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T-43874 (27-08-09)Tutela contra desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43874 República de Colombia CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43874 República de Colombia CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN Corte Suprema de Justicia. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMAN en su condición de liquidadora de la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, en contra del Tribunal Superior de Cali y del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El señor Franco Lizardo Guzmán, promovió acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE-, en procura de amparo de sus derechos constitucionales a la dignidad humana, debido proceso, defensa, igualdad, seguridad social y mínimo vital, por no haber reliquidado su pensión de vejez; solicitud de amparo que correspondió tramitar al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.- Agotado el trámite de rigor, el mencionado juzgado, el 2 de marzo de 2007 emitió fallo por medio del cual concedió el amparo del derecho fundamental a la igualdad.

En consecuencia, ordenó al representante legal de CAJANAL EICE que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo “realice la gestión apropiada para la materialización del derecho fundamental a la igualdad ” en favor del actor. También la requirió para que allegue copia del “acto administrativo en el que reliquide la pensión mensual vitalicia que por vejez reconociera en favor de Guzmán B.” 3.- Con auto de 30 de abril de 2009, el mismo juzgado, requirió a CAJANAL EICE para que cumpliera lo ordenado en el fallo de tutela; decisión reiterada el 27 de mayo siguiente.

Con dicho propósito libró oficios al Director de la mencionada entidad, sin obtener respuesta. 4.- En razón de lo anterior, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el 10 de junio de 2009 ordenó la apertura del trámite incidental: decisión que comunicó al Director de la entidad accionada con oficio del día siguiente. 5.- Entretanto, el gobierno nacional, expidió el Decreto 2196 de 12 de junio de 2009 por medio del cual ordenó la liquidación de CAJANAL EICE y, el 16 de junio de 2009, se posesionó JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMAN como liquidadora de la entidad. 6.- El juzgado con proveído de 9 de julio de 2009 sancionó por desacato a JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMAN, en su condición de liquidadora de CAJANAL EICE con arresto de diez días y multa equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales. 7.- En virtud del grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, luego de aceptar el impedimento de uno de los magistrados de la Sala de Decisión, con providencia de 23 de julio de 2009 confirmó la sanción impuesta, al considerar que la orden del fallo de tutela de 2 de marzo anterior no se cumplió.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMAN en su condición de liquidadora de CAJANAL EICE, afirma que el 10 de junio de 2009 el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, dispuso la apertura del incidente de desacato en contra del Gerente General de la citada entidad; sin embargo, dos días después, el gobierno nacional ordenó su liquidación y de conformidad con el literal d) del artículo 6º del Decreto 2196 de 12 de junio de 2009, no se puede continuar ninguna clase de proceso judicial sin que se notifique personalmente al liquidador.

Agrega que el trámite incidental que concluyó con las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales se la sancionó por desacato, constituye vías de hecho porque no fue notificada personalmente del auto mediante el cual se dispuso la apertura formal del incidente y, ello, le impidió ejercer el derecho de defensa. Por lo anterior, solicita amparar su derecho y ordenar al juzgado accionado que la revoque la decisión por medio la cual fue sancionada por desacato.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- Mediante auto del pasado 19 de agosto, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el trámite de la acción de tutela que motivó la solicitud de amparo. 2.- Al atender el requerimiento, el juzgado accionado allegó copias informales de algunas de las actuaciones del incidente de desacato e indicó que las decisiones emitidas en el trámite incidental de desacato, fueron comunicadas al representante legal de la accionada.

Además, la providencia por medio de la cual resolvió el incidente fue comunicada a la actora sin que hubiese efectuado manifestación alguna. 3.- El Tribunal Superior de Medellín, aportó copias informales de las providencias por medio de las cuales, en su orden, aceptó el impedimento de un magistrado integrante de la Sala de Decisión y confirmó la sanción que por desacato impuso el a quo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.- El problema jurídico a resolver En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMAN, en su condición de liquidadora de CAJANAL EICE, cuestiona el trámite del incidente de desacato que culminó sancionándola con arresto de diez días y multa de diez salarios mínimos legales mensuales, aduciendo que no fue notificada personalmente del auto por medio de cual se dispuso la apertura del incidente de desacato. 3.- Precedente jurisprudencial respecto del sentido y alcance de la sanción por desacato.

La Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los cuales se promueve acción de tutela en contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.

Respecto de este particular aspecto, la mencionada Corporación precisó lo siguiente: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.

No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial”.

La misma Corporación acerca de la necesidad de observar el debido proceso en el trámite incidental del desacato, señaló: “De otra parte, no puede olvidarse que la observancia del debido proceso es perentoria durante el trámite incidental, lo cual presume que el juez, sin desconocer que debe tramitarse al igual que la tutela de manera expedita, no puede descuidar la garantía del derecho al debido proceso y el derecho de defensa.

Debe (1) comunicar al incumplido sobre la iniciación del mismo y darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. Es preciso decir que el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero sólo en el evento en que ella sea absolutamente de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; así mismo, debe (2) practicar las pruebas que se le soliciten y las que considere conducentes son indispensables para adoptar la decisión;

(3) notificar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (4) remitir el expediente en consulta ante el superior. En el evento en que durante el curso del incidente se advierta desconocimiento del derecho al debido proceso y como consecuencia de ello se constituya una vía de hecho, es perfectamente admisible que quien considere vulnerado su derecho acuda a la acción de tutela en procura de obtener protección constitucional.

Será el juez de tutela, entonces, el que entre a valorar si en el caso concreto se configuran los presupuestos para la procedencia de la acción contra providencias judiciales y si se configura o no una vía de hecho”. 4.- El caso concreto Retornando a la pretensión de la actora, es evidente que la orden impartida debía cumplirla el representante legal de CAJANAL EICE, en razón del fallo de tutela emitido por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali; sin embargo, al sobrevenir la liquidación de la entidad accionada, era forzosa la notificación personal del trámite incidental de desacato a la liquidadora, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 6º del Decreto 2196 de junio 12 de 2009, en cuanto consagra que “no se podrá continuar ninguna clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente el Liquidador”.

Siendo ello así, era obligatoria la vinculación formal de la liquidadora de CAJANAL EICE al trámite incidental, en quien recae el deber de atender todos los asuntos que estaban a cargo de la citada entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009; pero el juzgado no procedió de esa manera, impidiéndole, ejercer el derecho de defensa y contradicción. De otra parte, es importante precisar que el oficio por medio del cual se comunicó de la apertura formal del incidente al representante legal de la accionada data de 11 de junio de 2009 y el Decreto por medio de la cual se ordenó la liquidación de la citada entidad de previsión fue expedido al día siguiente, razón demás para concluir que a la accionante debía notificársele del trámite incidental.

Además de la irregularidad puesta de presente, las autoridades judiciales accionadas en las providencias por medio de las cuales sancionaron con desacato a la accionante, no expusieron de manera seria y razonada los fundamentos que les permitieran concluir que la actuación de JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMAN, en su condición de liquidadora de CAJANAL EICE fue absolutamente negligente y que el incumplimiento del fallo de tutela fue producto de su desidia y actuar caprichoso o doloso, quien dicho sea posesionó del cargo hasta el 16 de junio de 2009 y según certificación expedida por la Coordinación Administrativa de la entidad en liquidación para el 18 de agosto de 2009, la tutela motivo del trámite del desacato no aparecía en la base de datos.

Al ser evidente que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en irregularidad sustancial, por cuanto omitieron tramitar el incidente de desacato con sujeción a la normatividad prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 en concordancia con el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil y, la misma, conlleva al desconocimiento del derecho fundamental debido proceso de la actora, se concederá el amparo de esta garantía y, en consecuencia, se declarará la nulidad de las providencias de 9 y 23 de julio de 2009 por medio de las cuales el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, la sancionaron por desacato para que, en su lugar, el juzgado proceda a rehacer el trámite incidental con sujeción al procedimiento aplicable.

Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que le asiste a la parte interesada para exigir que se cumpla la orden impartida en el fallo de 2 de marzo de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en a favor de JULIA GLADYS RODRÍGUEZ D’ALEMAN en su condición de liquidadora de CAJANAL EICE. 2.- En consecuencia, DECLARAR la nulidad de las providencias 9 y 23 delio de 2009 por medio de las cuales el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Tribunal Superior de la misma ciudad, la sancionaron por desacato para que, en su lugar, el juzgado proceda a rehacer el trámite incidental con sujeción al procedimiento y normatividad aplicable. 3.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-088 de 1999, criterio reiterado en la sentencia T-1113 de 2005. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 29 de octubre de 1996 y T-766 de 1998, ya citada. � Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias T-635 del 15 de julio de 2001 y T-086 de 2003, ya citada. � Sentencia T 459 de 2003 8 11