Micelio
T-43873(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 43873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL234-2013 Radicación No. 43873 Acta No. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la impugnación formulada por JOSÉ ÁLVARO IBÁÑEZ TURMEQUÉ contra el fallo proferido el 15 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el trámite de la tutela que adelantó contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y REGIONAL DEL TOLIMA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por indebida integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

Acéptese el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruíz. Observa la Sala que si bien la petición de protección constitucional está dirigida contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y REGIONAL DEL TOLIMA, por haber incurrido en afectación de sus garantías fundamentales, al no haber dado respuesta a la solicitud que elevó el 14 de marzo de 2013, para que se investigara disciplinariamente al Jefe de la Oficina Jurídica y a la Coordinadora de Salud del Centro Carcelario y Penitenciario Coiba de Ibagué, por haber sido trasladado el 12 de noviembre de 2012, de la Cárcel de Rivera – Neiva al Centro de reclusión que se encuentra, sin habérsele practicado “ timpanoplastia derecha”, de acuerdo con lo ordenado por el otorrinolaringólogo el 29 de octubre de 2012, lo cierto es, que la acción debió comunicarse a los Directores de los Centros Carcelarios, así como a CAPRECOM, Entidad Prestadora del Servicio de Salud en la Sede Intramural, pues pueden verse afectados con la determinación que se tome en esta acción constitucional.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto de 30 de abril de 2013, admitió la acción y ordenó notificar a las accionadas, para el ejercicio de su derecho de defensa, pero pese a tener interés en las resultas del presente trámite, no vinculó a los Directores de las Cárceles de “ Coiba” y “ Rivera”, ni a la EPS mencionada.

Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar que, no obstante la sumariedad del trámite de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. Si este se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros con interés en la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia traduce una violación al derecho de contradicción y defensa, y por ende, al debido proceso.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquel que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte, como en el particular asunto ocurre. De acuerdo con lo anterior, y conforme se deduce del expediente que se allega para su estudio y decisión, en el que no hay constancia de vinculación de los Directores de los Centros Carcelarios de “Coiba” y “Rivera”, ni de la EPS CAPRECOM, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto de 30 de abril de 2013, inclusive, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese orden, se les comunique la existencia de la presente acción de tutela, dejando a salvo las pruebas obrantes en el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ. SEGUNDO.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela de la referencia, a partir del auto de 30 de abril de 2013, inclusive. TERCERO.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- Comunicar esta decisión a los interesados y a los intervinientes, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5