CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43873 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43873 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 275 Bogotá. D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JUAN GERMÁN MEJÍA MONTOYA, por intermedio de apoderado judicial, contra la FISCALÍA 121 SECCIONAL DE CALI, EL JUZGADO DÉCIMO PENAL DEL CIRCUITO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 12 de octubre de 2005 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali condenó al accionante a la pena principal de 46 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 3. Cuestiona su apoderado la actuación procesal surtida tanto en etapa investigativa como de juzgamiento, pues en su criterio, a pesar de que las autoridades contaban con información suficiente para convocarlo al diligenciamiento, la omitieron y remitieron los oficios respectivos, a direcciones que no correspondían a las de su cliente. 4.
Afirma que su prohijado no tuvo oportunidad, por lo anterior, de participar en el debate probatorio y oponerse a la acusación de la Fiscalía, de tal manera que su derecho de defensa se vio restringido de manera ilegítima. 5. Por lo anterior, solicita se declare la nulidad de la actuación, a partir de la declaración de persona ausente. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A la demanda dio respuesta de fondo el Juzgado accionado, la cual será citada ampliamente al momento de resolver sobre el asunto, en el siguiente acápite.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Negará la Sala el amparo solicitado, pues, según la respuesta dada a la demanda por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Cali, contrario a lo que ahí se afirma, el actor conoció ampliamente el proceso penal que en su contra se adelantó e intervino, incluso apelando la decisión de primer grado. Dice así el mencionado informe: “El 31 de enero de 2005, encontrándose el proceso al Despacho para emitir sentencia pertinente, el señor Mejía Montoya presenta escrito a este Despacho a través del cual informa sobre abono realizado a la DIAN y el periodo al cual corresponde el mismo.
El 11 de marzo de 2005 se recibe igual información por parte del procesado. “… “El 12 de octubre de 2005, se emitió sentencia, a través de la cual se condenó al señor Mejía Montoya a la pena principal de 46 meses de prisión y multa de $10.144.000.oo, decisión que fue apelada por éste, quien le otorgó poder al doctor Gustavo Vieco Sánchez para que asumiera su defensa, profesional del derecho que oportunamente sustentó el recurso, el cual entre otros fundamentos para solicitar(sic) la revocatoria de la decisión proferida, expone los que motivan la presente acción constitucional.
“… “Esa es la actuación procesal llevada a cabo por esta instancia, en la que se considera que no existen las pregonadas vulneraciones al debido proceso y al derecho a la defensa del señor Mejía Montoya, por cuanto con las intervenciones que tuvo dentro del proceso se constata que sí estaba enterado inicialmente del proceso en su contra adelantado y estado del mismo, tanto es así que cuando se enteró de la sentencia en su contra proferida recurrió la decisión y ahí sí otorgó poder a un profesional del derecho de su confianza para que asumiera la defensa.” Como se puede constatar en la anterior respuesta, la parte demandante omitió aspectos vitales para la sustentación de su acción, pues cómo no advertir que quien apeló el fallo de primer grado fue precisamente el accionante y que, para el efecto, designó apoderado de confianza quien actuó en segunda instancia. No resulta comprensible que se reclamen errores en el proceso de declaración de ausencia, los cuales en su momento debieron ponerse de presente ante los jueces ordinarios, pues está claro que la oportunidad para tal efecto sí existió y, siendo ello así, la demanda debió aclarar tal aspecto, pues omitirlo devendría simplemente en una deslealtad con la realidad procesal y su verdadero contexto.
Todo indica, por lo anterior, que contrario a la crítica realizada en la demanda sobre la efectividad de los medios a los cuales acudió el Estado para poner en conocimiento del accionante la actuación procesal, éstos a la postre sí lograron su cometido y, si no fue así, la censura debió haber sido presentada utilizando los medios ordinarios, no acudiendo a la tutela como ahora se pretende.
Bajo tal escenario, se impone la negación del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8