Micelio
T-43872 (03-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Tutela 1ª instancia 43.872 EFRAÍN ANTONIO LORDUY MACKENZIE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 278 Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Efraín Antonio Lorduy Mackenzie contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que se hizo extensiva al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Valledupar, a la Caja Nacional de Previsión Social, a la Procuraduría Delegada para Asuntos Laborales y a las demás personas que acompañaron a aquel como demandantes en el juicio laboral origen de la queja, pues le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. A través de apoderado, el actor acudió a la justicia laboral en procura de una pensión gracia. 2. La sentencia del Juzgado de primera instancia quedó en firme en mayo de 2004, pero una actuación irregular de la secretaría dio a entender que ello aconteció el 26 de enero de 2006, circunstancia que significó que se cometiera un fraude procesal, al parecer encaminado a enmendar el yerro cometido por abrogarse una competencia que no se tenía, pues el asunto correspondía a los tribunales contencioso administrativos, falla que no se puede cargar contra el actor. 3.

La Procuraduría para Asuntos Laborales acudió al recurso de revisión, pero lo hizo en forma tardía, es decir, por fuera de los términos legalmente previstos, no obstante lo cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió fallo el 19 de mayo de 2009, sin hacer referencia a la caducidad de la acción que fue propuesta como excepción. La actuación ha afectado su mínimo vital pues le fue suspendido el pago de su mesada pensional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los funcionarios se oponen a las pretensiones de la demanda, dada la improcedencia del amparo contra sentencias judiciales y porque las censuradas acataron la Constitución y la ley. CONSIDERACIONES La Sala negará a la demandante el amparo solicitado. Las razones de la decisión son las siguientes: 1. Por regla general, la acción constitucional no procede contra las decisiones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.

Lo anterior porque los jueces de los procesos comunes tienen el mismo origen constitucional de los que tramitan y resuelven el amparo, de donde surge que, finalmente, unos y otros son los mismos, y como los dos están obligados a acatar la Carta Política y la ley, igualmente son garantes de los derechos fundamentales. No concuerda con la lógica que cuando el juez resuelve un asunto “ordinario” lesione esas potestades, pero deje de hacerlo cuando ejerce como “juez de tutela”, entre otras cosas, porque en la primera situación cuenta con herramientas y lapsos prudenciales para decantar la valoración de la prueba y de la ley, lo que no sucede cuando cumple como juez protector, en donde dispone de tiempos muy reducidos. 2.

La jurisprudencia constitucional ha admitido como única excepción para que el juez del amparo tenga injerencia en los procedimientos y fallos de los comunes, cuando se estructuren las inicialmente denominadas “vías de hecho”, acepción superada por el concepto de “defectos de procedibilidad”, que, en esencia, consisten en que la sentencia judicial solamente tiene apariencia de tal formalmente, porque es consecuencia, no de la valoración razonada de la prueba y de la ley, sino del capricho, de la arbitrariedad, del subjetivismo del funcionario. 3.

El caso puesto en consideración de la Sala no se enmarca dentro de esas hipótesis, lo que inhabilita la intervención del juez constitucional. En efecto, el fallo de revisión la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dedicó espacio a razonar acerca de lo reclamado por el demandante, esto es, la presunta caducidad o prescripción para intentar la acción de revisión, que para el actor operaba en el lapso de dos años, que habrían expirado cuando se presentó la demanda.

Pero en forma razonada, con apoyo en su jurisprudencia y en la aplicación de la ley, la Sala de Casación Laboral concluyó que el periodo de caducidad era de cinco (5) años contados desde la ejecutoria del fallo censurado. En la sentencia de revisión, la Sala Laboral trajo a colación, para reiterarla, su providencia del 22 de abril de 2008, en donde explicó: “Primeramente es de advertir que resulta infundada y por consiguiente se debe negar, la solicitud de NULIDAD propuesta por el apoderado de dos de los accionados en el presente asunto, con apoyo en la causal prevista en el artículo 140 numeral 2° del C. de P. Civil, que corresponde a la falta de competencia, para conocer en esta oportunidad del recurso de revisión que ocupa la atención a la Sala, originada en que operó la caducidad de la acción, por motivo de haberse instaurado la acción por fuera del término señalado en la ley, por lo que a continuación se expresa: El fundamento de la nulidad gira en torno al término de caducidad para esta clase de acciones, que en sentir de los peticionarios no es otro que el de seis (6) meses o máximo dos (2) años contabilizados a partir de la ejecutoria de la sentencia que se pretende invalidar, que son los plazos que consagran los artículos 32 de la Ley 712 de 2001 y 187 del Código Contencioso Administrativo, a los cuales se aluden en la sentencia de constitucionalidad C-835 de 2003 que declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo” que traía el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y en virtud de haberse incoado la demanda después de ese término, arguyéndose para el caso haber operado la caducidad, dando a entender que la Corte perdió la competencia para conocer del recurso de revisión por ser extemporáneo.

Abordando el tema, si bien es cierto que mediante la sentencia C- 835 de 2003 se declaró inexequible la expresión “en cualquier tiempo” contenida en el primero y tercero incisos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, también lo es, que mientras el legislador establece un nuevo plazo para interponer el recurso de revisión bajo las causales allí contenidas como lo dispuso la Corte Constitucional, es menester aplicar para estos eventos el término señalado en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001 que reformó el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual preceptúa que “El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda extenderse de cinco (5) años siguientes contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso”, donde es de destacar que los seis (6) meses señalados en la norma, lo son en referencia a la “decisión penal” que tiene que ver con las causales enlistadas en el artículo 31 ibídem, y no propiamente respecto del pronunciamiento de carácter laboral que se pretende revisar.

(Resalta la Sala) En tales circunstancias, el recurso de revisión en materia laboral, podrá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso, o dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal cuando se requiera de esta decisión judicial.

La aplicación del citado precepto adjetivo para llenar el vacío que dejó el pronunciamiento de constitucionalidad en que se apoyan los accionados, en relación a las nuevas causales de revisión introducidas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, descarta la aplicación del término de dos (2) años de que trata el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, que regula el recurso de revisión propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De ahí que, al estar calendada la sentencia que se busca invalidar “29 de septiembre de 2003” y cuya continuación se llevó a cabo el 17 de octubre de igual año, cuando se presentó la demanda que contiene el recurso de revisión el 29 de agosto de 2006, según constancia que aparece a folio 16 del cuaderno de la Corte, no habían transcurrido aún los cinco (5) años desde su ejecutoria, y por ende se estaba dentro del término legal, lo que es suficiente para RECHAZAR LA NULIDAD INVOCADA, y de paso desvirtuar lo esbozado por los demás accionados que utilizaron en las contestaciones el mismo argumento, buscando dar al traste con el trámite de la presente impugnación por vía de revisión aduciendo una presunta prescripción o caducidad”.

Tales argumentos, ni de lejos se muestran arbitrarios, caprichosos, simplemente subjetivos. Por el contrario, obedecen a una valoración razonada de la prueba y a la aplicación de la Constitución y la ley. Nótese que la Corte concluyó que la ejecutoria del fallo laboral se causó el 27 de agosto de 2004 y no en el año 2006, como dio a entender el quejoso.

Pero desde aquel entonces no se cumplieron los 5 años de caducidad. Fundamentos así de sensatos impiden la injerencia del juez de tutela, en tanto lo que se muestra como vía de hecho no es cosa diversa que una interpretación diferente de la prueba y de la ley, que, por razonable que se muestre, sólo es eso: una inteligencia opuesta a la del juez, que en modo alguno acredita que la del último deba tenerse por absurda.

Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Efraín Antonio Lorduy Mackenzie. 2. Contra este proveído procede impugnación. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, declaró improcedente la acción de tutela promovida por EFRAÍN ANTONIO LORDUY MACKENZIE, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.

El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.

Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.

Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.

(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.

La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.

En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.

Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 19 de mayo de 2009, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre me ha caracterizado por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi disenso frente a la determinación de la Sala, contenida en el fallo de tutela de fecha 3 de septiembre del año en curso, en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Efraín Antonio Lorduy Mackensie, en contra de la Sala de Casación Laboral.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Son estos breves argumentos los que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. - � Radicado 30.517. � Folio 79 vuelto. � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.

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