Micelio
T-43871(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1795 de 2000Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43871 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2399-2013 Radicación N° 43871 Acta N°21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CAMILO RODALLEGA LÓPEZ, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL VALLE.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante, en la actualidad, cuenta con 22 años de edad y aprobó el programa de Derecho en la Universidad Libre - Seccional Cali, terminando quinto año en el segundo semestre del 2012, época para el cual se encontraba afiliado al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiario de su padre, agente en uso de buen retiro de está y cotizante al Subsistema de Salud de esa entidad.

Asegura que el 15 de marzo de 2013, fue nombrado Auxiliar Judicial Ad- Honorem en el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca para realizar su judicatura, mediante resolución No. 003 de dicha fecha, con el propósito de culminar los requisitos de grado y optar por el título de abogado. Señala que el 8 y 12 de abril de 2013, su padre se dirigió al complejo de la Policía y a la Clínica Regional Nuestra Señora de Fátima, con el fin de manifestar la situación actual y gestionar su reintegro al Subsistema de Salud como beneficiario, gestión que no tuvo acogida.

Que el 16 de abril del presente año, instauró derecho de petición, solicitando al Jefe Seccional de Sanidad Valle del Cauca el amparo de sus derechos fundamentales, con el fin de mantener su afiliación por el término que dure la judicatura o hasta que obtenga el título de abogado. Que sin embargo, mediante correo electrónico, la Coronel Claudia Susana Arias Gómez, Jefe Seccional de Sanidad Valle del Cauca, negó la petición, argumentando su decisión en el artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, resaltando que ya no es estudiante con dedicación exclusiva, porque superó todos los créditos de la carrera profesional.

Por lo anterior, solicita que se ordene a la Dirección de Sanidad Seccional Valle mantener su afiliación, como beneficiario de su padre, al servicio de salud de esa entidad, con el fin se ser atendido y recibir prestaciones del servicio de salud, por el término que dure su judicatura |o hasta que obtenga el título de abogado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término concedido, la accionada señaló que no es la Policía Nacional, ni la seccional de Sanidad del Valle las que han creado situaciones y trámites que impidan a una parte de los beneficiarios de los titulares acceder al sistema y a la prestación de sus servicios y continuar en ellos, sino que es por mandato legal contenido tanto en la Ley 100 de 1993 como en el Decreto 1795 de 2000, que en su artículo 23 establece quienes son beneficiarios; la norma es exegética, en razón de la condición de los beneficiarios, esto es, que sean estudiantes con dedicación exclusiva y que dependan económicamente de los padres y esto fue lo que se le informó al padre del accionante, haciendo la salvedad de que se le manifestó que si la universidad certificara que la práctica universitaria hace parte de la formación académica del estudiante, no tendrían ningún problema en extenderle la prestación del servicio.

Ello en virtud de que no posee facultades para inaplicar un ordenamiento de rango legal y reglamentario. Que la jurisprudencia a la que hace alusión el tutelante no es aplicable al caso por analogía, pues se trata de un fallo que sobre servicios de una EPS del régimen contributivo y el régimen de la Policía Nacional es exceptuado. Mediante fallo del 16 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia tutelando los derechos fundamentales a la seguridad social y la salud, invocados por el señor Juan Camilo Rodallega López, para lo cual se ordenó que la DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL VALLE DE LA POLICÍA NACIONAL, proceda a reactivar la afiliación del actor al servicio de salud del cual era beneficiario, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, hasta la terminación de su judicatura y por seis (6) meses más. Para ello consideró, que: “(…) se tiene que aunque de la certificación expedida el 10 de diciembre de 2012, por la Decana, el Jefe de Admisiones y Registro Académico de la Universidad Libre Seccional Cali, en la cual se manifiesta que el señor Juan Camilo Rodallega López cursó y aprobó los cinco (5) años del Plan de Estudio de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales, iniciando el 2 de febrero de 2008 y terminando el 17 de noviembre de 2012, no se puede desconocer que en la actualidad, se encuentra cursando una práctica jurídica voluntaria la cual reemplaza la tesis de grado, asistiendo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., lo que significa que depende económicamente de sus padres, contrario a lo argumentado por la entidad accionada, pues dicha situación no le permite acceder al régimen contributivo, debido a que la práctica en mención, es Ad - Honorem, esto es, se trata de un servicio que no es remunerado.

Considerando la Sala que el señor Rodallega López se encuentra desprotegido por la entidad accionada, pues aunque no se desconoce que la entidad accionada está regida por un régimen especial, no es menos cierto que su objeto es garantizar la prestación de los servicios médico - asistenciales del personal afiliado y sus beneficiarios, y en la actualidad, el actor se encuentra privado del acceso a los servicios mínimos que garantiza el Estado.

Si bien la norma antes relacionada por la accionada presenta una limitación, siguiendo con el principio de interpretación desde la Constitución, tal y como se indica en el subrayado de la sentencia T-933 de 2011, tenemos que el caso particular señala una situación especial que merece trato diferente dadas las circunstancias de que la práctica de la judicatura que realiza el accionante no implica un servicio remunerado, además, le impide realizar otras labores, amén, de la dependencia económica de sus padres, lo que conlleva a que deba seguirse prestando el servicio de salud.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Seccional Sanidad Valle del Cauca de la Policía Nacional la impugnó, reiterando las razones expuestas en la contestación a la acción de tutela y solicitando que se revoque el fallo impugnando o en su defecto se ordene la inaplicación de las normas citadas, como es el Decreto 1795 de 2000, artículo 23.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene a la Dirección de Sanidad Seccional Valle de la Policía Nacional mantener su afiliación, como beneficiario de su padre, al servicio de salud de esa entidad, con el fin de ser atendido y recibir prestación del servicio de salud por el término que dure su judicatura y/o hasta que obtenga el título de abogado.

Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por la Dirección de Sanidad Seccional Valle no está llamada a prosperar, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali para proferir el fallo de tutela. Pues si bien es cierto, el accionante ya culminó las materias de su carrera de derecho, también es cierto que se encuentra adelantado su judicatura y que se trata de una práctica académica que realiza como estudiante, siendo el escenario para la aplicación de los conocimientos adquiridos en las distintas asignaturas que integran el pensum correspondiente y que como bien es sabido, es parte de los requisitos que debe cumplir el señor Rodallega López para poder optar al título de abogado.

Esta práctica no es remunerada, ya que se está desempeñando como Auxiliar Ad honorem del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, con una dedicación de tiempo completo, pues desempeña sus funciones de 8:00 A.M. a 12 M y de 1:00 P.M. a 5:00 P.M., como consta en las certificaciones que obran en el expediente a folios 15 y ss.

Así las cosas, es preciso señalar que en este caso están dadas las circunstancias para acceder a la protección solicitada, pues la judicatura se considera como una práctica jurídica que hace parte de los requisitos académicos del accionante y de su desempeño como estudiante para optar a un título profesional. Por tanto, está demostrada su calidad de estudiante con una dedicación de tiempo completo, durante los nueve meses que dura la práctica, máxime cuando se realiza sin remuneración alguna y por esta razón no puede acceder por si mismo al régimen contributivo y sigue dependiendo económicamente de su padre.

En consecuencia, están dados los requisitos legales para que el tutelante pueda continuar afiliado como beneficiario al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, mientras dure su práctica de judicatura, pues no existe una causa justificada para que se dé la suspensión del servicio; por tanto, con el fin de que se respete la continuidad en la prestación del servicio de salud y que se proteja su salud como derecho fundamental y como parte integrante de la seguridad social, se hace necesario acceder a la protección solicitada, pero modificando la orden de tutela de primera instancia, en el sentido de que la prestación del servicio de salud se debe dar mientras el accionante conserve su calidad de estudiante, es decir, mientras dure su judicatura.

En este orden ideas habrá de modificarse el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR, el fallo, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela promovida por JUAN CAMILO RODALLEGA LÓPEZ, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD SECCIONAL VALLE. En el sentido que la prestación del servicio de salud se debe dar mientras el accionante conserve su calidad de estudiante, es decir, en esta ocasión mientras dure su judicatura.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 3 -