Micelio
T-43871 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia A/. HENRY MORENO CALLEJAS TUTELA 43871 Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia A/. HENRY MORENO CALLEJAS TUTELA 43871 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de HENRY MORENO CALLEJAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, a cuyo trámite fue vinculada la Secretaría de este último, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I. LA DEMANDA 1.

Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: “Los hechos acaecieron el día 2 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las 9 y 30 a.m., cuando dentro del perímetro urbano de esta ciudad, el señor WALTER ENRIQUE RODRÍGUEZ MADARRIAGA, recibió por una negociación de semovientes la suma de doce millones quinientos mil pesos ($12.500.000,oo) en efectivo, trasladándose en su motocicleta a la residencia de su socio señor URIEL MOLINA, ubicado en la calle 9 No. 14B-11 de esta ciudad, y al llegar al frente de esa y estacionar su vehículo en la calle, es abordado por dos personas que se movilizaban en otra motocicleta, quienes con arma de fuego en mano le exigieron que le entregara el bolso donde llevaba el dinero, so pena de acabar con su vida, a lo que éste no acceder y tira el bolso hacia la residencia donde había llegado, cayendo en la terraza de la vivienda, acto seguido el que venía en la parrilla de la moto le acciona su arma de fuego en contra de RODRÍGUEZ MADARRIAGA, causando una herida y se dirige hasta donde se encontraba el bolso, la tiempo que el señor MELBER AUGUSTO MOLINA CASTILLO, quien se encontraba dentro de la residencia y escuchó lo que estaba sucediendo, decide salir de la casa y al acercarse a tomar el mismo bolso del dinero que se encontraba en el piso, y para impedirlo la misma persona continúa disparando su arma de fuego, en esa oportunidad contra MOLINA CASTIOLLO en cuatro oportunidades, tres de esas impactan en su humanidad y lo dejan tirado en el suelo, el agresor toma el bolso con el dinero, se mora en la motocicleta de su compañero y se dan a la huida, siendo seguido por WALTER ENRIQUE, quien se da cuenta de la ruta tomada por estos y da aviso a las autoridades, siendo estos retenidos por la ponal del Chibolo Magdalena, por sus características físicas y prendas de vestir reportadas por la víctima de los hechos e identificados como CARLOS ALBERTO GOMEZ TIZOY, HENRY DE JESPUS MORENO CALLEJAS y DANY LUZ MARTÍNEZ VASQUEZ, llevando dentro de sus pertenencias parte de la suma hurtada ($2.161.000,oo).

Y 15 gramos de marihuana.” 2. Adelantada la correspondiente investigación por la Fiscalía Seccional de Plato (Magdalena), el 2 de febrero de 2008 ésta acusó a los implicados como presuntos responsables de los delitos de lesiones personales, tentativa de homicidio agravado y hurto calificado y agravado. 3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato -autoridad a la que correspondió conocer de la etapa de juzgamiento- profirió sentencia condenatoria en contra de HENRY DE JESÚS MORENO CALLEJAS –y otros- como autor responsable de los delitos por los que fue acusado, imponiéndole como pena principal 307 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. 4.

Dentro del trámite de notificaciones –todas ellas de manera personal- los defensores de los sentenciados HENRY MORENO CALLEJAS y Carlos Gómez Tizoy manifestaron su intención de recurrir en sede de apelación, recurso que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante auto calendado a 1º de abril de 2009. 7.

Mediante auto del 27 de mayo de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta declaró desierto el recurso de apelación, toda vez que su sustentación fue realizada de manera extemporánea.

8. HENRY MORENO CALLEJAS, a través de apoderada, elevó acción de tutela atacando la decisión relacionada en el ítem anterior, sosteniendo que la misma desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, toda vez que por una inadecuado manejo de los términos procesales por parte del Juzgado accionado fue declarado desierto el recurso de apelación con el cual pretendía defender sus intereses por la vía ordinaria.

Por lo anterior solicitó que como consecuencia de la tutela reclamada, se ordene a la Sala accionada a conocer del recurso interpuesto. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a rendir descargos a la demanda de amparo elevada solicitando su improcedencia así: i) el Juzgador singular señaló que fue garante del principio de legalidad, defensor de las formas y respetuoso del debido proceso; ii) el Secretario rindiendo informe sobre el trámite de notificaciones surtido en esa dependencia; y; iii) el Tribunal Superior allegando copia de la decisión atacada.

III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito de quien se predica vulneración de derechos fundamentales. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la jurisprudencia constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Problema jurídico Se presentó vulneración a los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia por parte del funcionario accionado de segundo grado al abstenerse de desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa al resultar extemporánea su sustentación? Desarrollo La respuesta a tal interrogante resulta negativa.

En efecto, la Sala en múltiples ocasiones ha referido su posición frente al deber de los sujetos procesales de estar pendiente de los términos y oportunidades para ejercer sus derechos y recursos, sin que con ocasión de errores secretariales reflejados en constancias prorrogue o reabra los ya vencidos. Repárese, que ninguna fuerza vinculante es dable predicar de las constancias secretariales efectuadas al interior de la actuación, como que siendo el derecho procesal una disciplina de orden público, los términos procesales corren por ministerio de la ley, sin que de manera alguna puedan ser variados motu proprio por los servidores encargados de la prestación del servicio de la justicia. Y es que aceptar una postura distinta, sería tanto como repudiar la obligatoriedad de la ley y someter los términos al capricho del funcionario judicial.

Es ésta y no otra la situación puesta en conocimiento de la Sala, por lo que resulta por demás infundado el reproche elevado en sede constitucional por el actor, como que la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta se ajustó a la legitimidad y ninguna actuación contraria o reprochable comportó. Frente a tal temática la Sala ha venido en señalar: “…En torno a las controversias que con no poca frecuencia suelen presentarse entre la voluntad de la ley y la voluntad de los funcionaros judiciales encargados de controlar términos, la Corte tiene dicho que las constancias dejadas por estos últimos no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos, y que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta.

El carácter meramente informativo de tales constancias surge evidente si se tiene en cuenta, por ejemplo, que la constancia dejada por la Secretaría del Tribunal no era necesaria para que el término de 60 días previsto en la norma empezara a correr, pues, con o sin ella, su contabilización, por ministerio de la ley, comenzaba el día siguiente de la última notificación de la sentencia. Y como ésta se realizó el lunes 9 de octubre, el término para la presentación de la demanda corría del 10 de ese mes al 29 de enero de 2007.

Distinto es, como lo ha reconocido la Sala en otras oportunidades, que la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse, pero esta no fue la situación que se presentó en el caso en estudio”.

Entonces –insiste la Sala- plegada a la legalidad se ofreció la decisión adoptada, como que los defensores obviaron verificar el trámite de notificaciones realizado y por ello, la contabilización del traslado para sustentar el recurso de apelación presentando de manera tardía sus memoriales, labor que no puede desatender un profesional del derecho conocedor de las lides procesales penales, quien debe saber plenamente que una vez surtida las notificaciones personales se imponía al día siguiente la supletoria la cual no fue necesaria al haber sido todas de manera personal- y luego corría el término de traslado para los recurrentes y no recurrentes, sin que los términos procesales pendieran de la constancia dejada o no por la secretaría quien los contabilizó a partir de la fecha en que fueron recibidos los despachos comisorios, como se comprueba de las piezas procesales allegadas aportadas al presente diligenciamiento.

Así se refirió el Juez colegiado: “Descendiendo al caso particular, la última notificación personal que formalmente aparece en el proceso es la realizada el 9 de marzo de 32009 a los procesados privados de la libertad mediante despacho comisorio No. 007 (folio 273, 274 y 275 del cdo 1), empezando a correr término de ejecutoria los días 10, 11 y 12 de marzo de 2009 y el traslado de cuatro (4 ) días a los apelantes para sustentar los días 13, 16, 17 y 18 de marzo de 2009 y no corriendo equivocadamente los términos al día siguiente de la llegada de la comisión al juzgado comitente (marzo 13 de 2009), lo que lo torna extemporáneo.

Debe resaltar la Colegiatura que el término de ejecutoria se cuenta a partir del día siguiente de la última notificación personal, que para el caso, fue la de los procesados detenidos y no a partir del día siguiente que regresa el despacho comisorio con preso a las instalaciones del Estrado Judicial comitente, como ocurrió en el presente evento, donde la secretaría prolongó inadecuadamente los términos” Por manera que ningún derecho fundamental le fue conculcado al actor, luego se ha de despachar desfavorablemente el amparo invocado, sin que ello obste para que la Sala haga un llamado a los servidores judiciales encargados de tal cometido para que se allanen plenamente a los mandatos de la normatividad procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar improcedente el amparo invocado por HENRY MORENO CALLEJAS, a través de apoderada. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- De no ser impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere recurrido.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sala de Casación Penal, radicación 26898, 21 de marzo de 2007. En idéntico sentido, 27331. PAGE 12