SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4387 Acta 40 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintisiete (27) de octubre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 31 de agosto de 1999 por el Tribunal de Medellín. � I.
ANTECEDENTES A fin de que se le reconociera a su cliente la pensión de jubilación "en el término improrrogable de 48 horas" (folio 2), el abogado de Carlos Enrique Barrera Carmona ejercitó la acción de tutela contra la Empresa Antioqueña de Energía, S.A. E.S.P. y el "I.S.S. Seccional Antioquia" (ibídem). Como "petición subsidiaria" el apoderado reclama que en igual término se le ordene a la Empresa Antioqueña de Energía reconocer "el bono pensional o la cuota parte al Instituto de los Seguros Sociales, Seccional Antioquia" (folio 6) y "al I.S.S. Seccional Antioquia, conceder la pensión a mi poderdante en el término improrrogable de 48 horas" (ibídem).
Según el abogado, su cliente Carlos Enrique Barrera Carmona pidió al Instituto de Seguros Sociales el 5 de noviembre de 1998 que le reconociera y pagara la pensión de vejez, habiendo el 23 de marzo de 1999 presentado una acción de tutela para que se le contestara dicha petición, ante lo cual la entidad de previsión, por medio de la Resolución 2728 de 29 de marzo del año en curso, negó la pensión, aduciendo que estaba a cargo de la Empresa Antioqueña de Energía dicha prestación social, pero ésta, a su vez, también negó la pensión con el argumento de que debía asumirla el Instituto de Seguros Sociales y ella únicamente pagar "una cuota aparte" (folio 13).
Conforme está textualmente dicho en la solicitud, la negativa de ambas entidades a otorgarle a Carlos Enrique Barrera Carmona la pensión "ha forzado y evitado" (folio 3) la renuncia de éste "por que(sic) quedaría sin el pago periódico de una prestación para suplir(sic) sus necesidades" (ibídem). Mediante el fallo impugnado el Tribunal, diciendo actuar "en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución" (folio 74), negó a Carlos Enrique Barrera Carmona la protección que él solicitó por considerar improcedente la acción debido a que no invocó "su condición de persona de la tercera edad" (folio 76) y porque existía otro medio de defensa judicial, que dijo es el procedimiento ordinario laboral "contemplado en los artículos 74 y siguientes del Código de Procedimiento Laboral" (ibídem).
El abogado, al sustentar la impugnación, sostuvo que en este caso concreto era procedente la acción de tutela porque "el no reconocimiento de la pensión obliga el que el señor Barrera Carmona continúe laborando para poder subsistir" (folio 85). Según el impugnante, las personas jurídicas contra las que dirige la tutela vulneran los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad, la igualdad y "la protección de las personas de la tercera edad en conexidad con el derecho a la seguridad social" (folio 85), por cuanto "dilatan injustificadamente la concesión de un derecho ya causado" (ibídem).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No entiende la Corte el porqué de considerar que se viola alguno cualquiera de los derechos fundamentales que el abogado solicitante de la tutela afirma han sido vulnerados, por la circunstancia de que Carlos Enrique Barrera Carmona deba trabajar "para poder subsistir" (folio 85). Pero especialmente no entiende que alegue seriamente la violación del derecho fundamental de petición, ya que en el mismo escrito en que solicita la protección de los derechos, afirma el abogado que tanto el Instituto de Seguros Sociales como la Empresa Antioqueña de Energía ya le negaron a Carlos Enrique Barrera Carmona la pensión de jubilación que les reclamó, por lo que necesariamente tuvieron que responder su petición. No puede confundirse el derecho a obtener una respuesta por parte de la autoridad a la que se le hace una petición, con el reconocimiento del derecho que alguien cree tener a algo.
Para dilucidar si la pensión de Barrera Carmona está a cargo del Instituto de Seguros Sociales o de la Empresa Antioqueña de Energía cuenta él con otro medio de defensa judicial, como bien debe saberlo su apoderado. Si todas las controversias judiciales tuvieran que ser resueltas mediante el procedimiento de una acción instituida para reclamar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o por particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, sobraría la explícita condición que establece el artículo 86 de la Constitución Política, y que expresa la norma diciendo que la acción de tutela "sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial".
Como es apenas obvio, si Carlos Enrique Barrera Carmona aún se encuentra trabajando, resulta aventurado y sin fundamento afirmar que en su caso es dable utilizar el procedimiento preferente y sumario propio de la acción de tutela "como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". Se confirmará entonces el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR la sentencia dictada el 31 de agosto de 1999 por el Tribunal de Medellín. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4387 �página \* arábico�1�