CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2438-2013 Tutela No. 43869 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOHANA ANDREA OSPINA GORDILLO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 17 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Manifiesta que inició un proceso laboral de única instancia contra la Escuela Colombiana de Petróleos “ECOLPETROL S.A.S”, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laboral con la demandada a término indefinido, entre el 5 de febrero y el 30 de mayo de 2011, el cual se dio por terminado sin justa causa por parte del empleador estando la demandante en incapacidad médica y por tanto la condena al pago de las pretensiones determinadas en la demanda; correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Distrito Judicial de Manizales quien una vez agotadas las etapas procesales mediante sentencia de fecha 10 de abril de 2013 resolvió declarar probada la excepción de merito denominada “ COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN ”, y como consecuencia de lo anterior absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante aquí accionante.
Cuestiona la decisión proferida por el juez, toda vez que en su criterio “ En el insólito fallo, el juzgado accionado contraviniendo los principio (sic) del derecho procesal y laboral, invirtió cargas procesales e indebidamente hizo presunciones de derecho a favor del patrono ‘Ecopetrol (sic) S.A.S. ”, pues “ Ante las confesiones de la parte demandada respecto de los extremos de la relación laboral [y] la remuneración, correspondía entonces establecer si se trataba de un contrato laboral o por el contrario un contrato de prestación de servicios ” Indica que el juzgado incurrió en vía de hecho al no dar por probados los extremos de la litis ni el salario devengado por la actora pese a que el fallador concluyó la existencia de la “ prestación del servicio lo cual hace presumir la existencia de un contrato de trabajo ”.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos el fallo proferido por el Juzgado cuestionado y en consecuencia se ordene dictar uno nuevo conforme a “ lo probado por la parte actora ”. Mediante providencia calendada 17 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, negó la protección procurada, al considerar que la autoridad puesta entre dicho no incurrió en vía de hecho pues la providencia cuestionada están soportados en una interpretación que se torna razonable y muy por el contrario arbitraria o antojadiza.
Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 49 del cuaderno de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometida a su criterio y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizó la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
Cuestiona el tutelante la valoración que hizo el juez de conocimiento de las pruebas que reposan en el expediente, pues en su sentir de haberlas valorado de manera diferente hubiese llegado una conclusión favorable a sus pretensiones. Observa la Sala que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Esta Corporación en reiteradas oportunidades, ha asentado en acciones de la misma naturaleza que la del sub lite, que los jueces cuentan con la potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..
Máxime como el fallo constitucional de primera instancia señaló: “ las diferencias de valoración que han podido surgir en la apreciación de las pruebas, entre la parte vencida y el juez de conocimiento, no se encuentran suficientes para considerarse no calificar como errores fácticos con la entidad suficiente para que se deje sin efectos la sentencia puesta a escrutinio por vía de tutela, por lo que no se accederá a las pretensiones de la demanda ”.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 17 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por JOHANA ANDREA OSPINA GORDILLO contra el JUZGADO LABORAL DE DESCONGESTIÓN ITINERANTE DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2