Micelio
T-43869 (15-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 43869 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 294 Bogotá. D.C., quince de septiembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por JAVIER QUINTERO GÓMEZ en contra del fallo proferido el 29 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 11 Penal Municipal de Cali y 18 Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. JAVIER QUINTERO GÓMEZ instauró demanda de tutela en contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Las pretensiones del accionante fueron negadas mediante sentencias proferidas el 19 de mayo y 3 de julio de 2009 por los Juzgados 11 Penal Municipal de Cali y 18 Penal del Circuito de la misma ciudad. 3.

La queja constitucional del demandante se centró en que el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali en el trámite de la acción de tutela atrás indicada, no vinculó a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., no obstante que tenía interés para actuar en el proceso constitucional, pues fue quien promovió el tramite arbitral en su contra. 4. Por lo anterior QUINTERO GÓMEZ solicitó al juez de tutela, dejar sin efecto las providencias atrás mencionadas.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Cali negó el amparo invocado, por cuanto no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que el error por él señalado sólo afectó a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., situación que de cualquier manera fue subsanada. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión con el argumento de que el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali no debió atender la contestación de la demanda de la Fiduciaria, en tanto la misma no había sido vinculada a la actuación constitucional por él promovida en contra del Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. Procedibilidad de la acción de tutela en contra de fallos de tutela 1.

Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, siendo factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas. 2.

Como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada con base en supuestos fácticos que armonicen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, llamadas a resolver el caso, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación 1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: a) Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. b) Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. c) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. d) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la providencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “ El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “ Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 3. En ese orden de ideas, cuando lo que se denuncia es un vicio de trámite en el proceso de amparo, es factible ejercer la acción de tutela para que se corrija tal yerro, acción que como tal, no pretende atacar directamente la sentencia que se haya proferido, sino el procedimiento previo que para llegar a ella se surtió. Por el contrario, si las censuras recaen, no en el trámite dado a la acción, sino en el fondo del asunto debatido y en la forma en que fue resuelto por el juez de amparo, el mecanismo procesal idóneo no es la interposición de una nueva demanda sino la solicitud a la Corte Constitucional para que revise el fallo respectivo.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar el trámite de la acción de tutela promovida por el actor en contra del Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Cali. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que si bien la demanda sub exámine, no está dirigida directamente en contra del contenido de los fallos de tutela mediante los cuales las autoridades accionadas negaron por improcedentes las pretensiones formuladas por JAVIER QUINTERO GÓMEZ, sino, en contra del trámite constitucional entonces adelantado, la Sala de entrada advierte que confirmará el fallo impugnado, por cuanto no hubo vulneración alguna, como se pasa a demostrar: 2.1.

El accionante cuestionó en la impugnación que el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali atendió la contestación de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., no obstante que la misma no fue vinculada a través del auto por el cual admitió a trámite la demanda de tutela por él formulada en contra del Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cali, sin embargo aceptó en el líbelo sub lite que la Fiduciaria tenía interés para actuar.

En este orden de ideas el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali al escuchar a la Fiduciaria, no incurrió en defecto procesal alguno que implique la vulneración de derechos fundamentales del actor, por el contrario, con ello subsanó la actuación, pues evidentemente era necesaria y legítima la participación de aquella, toda vez que de otra manera, no le era oponible la entonces –eventual- decisión pretendida en su contra por el accionante. 2.2.

Adicionalmente, como reiteradamente ha sido señalado por esta Sala, una de las exigencias para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra actos jurisdicciones es aquella según la cual, “ cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora ”, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues el demandante no indicó la trascendencia de la irregularidad por él cuestionada, y la Sala no observa que su censura tenga alguna incidencia en los fallos, pues mediante ellos se resolvió negar las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción, por cuanto no satisfizo el requisito de subsidiariedad, en tanto el accionante a través de la acción de tutela cuestionó el laudo arbitral en remplazo del recurso de anulación. Corolario de lo anterior, como se anticipó, la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000. � Ver entre otras la sentencia de 21 de abril de 2009 –radicado número 41777- PAGE 11