CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43868 Divinsón Pérez Velásquez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43868 Divinsón Pérez Velásquez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por Divinsón Pérez Velásquez, contra la sentencia proferida el 21 de julio de 2009 a través de la cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cuarta Especializada, Grupo de Descongestión y Apoyo de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La Fiscalía General de la Nación adelanta investigación penal contra Divinsón Pérez Velásquez por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, terrorismo y extorsión. 2. A petición del defensor del imputado, la Fiscalía Cuarta Especializada, Grupo de Descongestión y Apoyo de Bogotá mediante resolución del 10 de junio del año en curso, le concedió la libertad provisional previa caución prendaria de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 3.
En vista de lo anterior, el procesado acude al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales inicialmente referenciados porque considera la decisión del ente instructor como una típica vía de hecho si se tiene en cuenta que la caución impuesta es “ elevada ”, motivo por el cual solicita se ordene su libertad provisional “sin caución alguna”, tal como ocurrió con su compañero de causa.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. La Fiscalía Cuarta Especializada de Bogotá señaló que para tomar la decisión objeto de queja tuvo en cuenta que las conductas punibles endilgadas al accionante afectan en grado sumo la seguridad jurídica, poniendo en grave riesgo la tranquilidad ciudadana, máxime cuando se trata de miembros de grupo armado al margen de la ley.
Finalmente, señaló que la resolución a través de la cual le concedió la libertad provisional al imputado le fue notificada personalmente a Pérez Velásquez como a su defensor sin que hayan interpuesto recurso alguno. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería mediante providencia del 21 de julio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al considerar que la decisión proferida por la Fiscalía accionada se encuentra ajustada a derecho, además contra ese pronunciamiento el procesado se abstuvo de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
De otra parte, señaló que como la investigación está en curso, será allí donde podrá exponer los motivos por los cuales se le hace imposible cubrir la caución prendaria fijada para obtener su libertad provisional y no a través de este trámite constitucional. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal, Divinsón Pérez Velásquez la recurrió pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por Divinsón Pérez Velásquez, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la resolución proferida el 10 de junio del año en curso, a través de la cual la Fiscalía Cuarta Especializada de Descongestión y Apoyo de Bogotá le concedió la libertad provisional previa caución prendaria de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional y de la respuesta suministrada por el Despacho Judicial accionado, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia hubiera sido revisada por el mismo funcionario que la profirió o por su superior funcional, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si Divinsón Pérez Velásquez contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la resolución objeto de queja adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Fiscalía Cuarta Especializada Grupo de Descongestión y Apoyo de Bogotá, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales si bien es cierto le concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a favor de Divinsón Pérez Velásquez, también lo es que de igual puso de presente las razones que la llevaron a fijarle una caución prendaria equivalente a doscientos (200) s.m.m.l.v. para acceder a ella, circunstancia que de por sí misma no puede ser catalogada de arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales del actor y que amerite la intervención del juez de tutela.
Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tienen en cuenta que tal como tiene precisado la jurisprudencia nacional la fijación del monto de la caución prendaria no se condiciona tan sólo a la capacidad económica del sindicado, sino que el funcionario judicial debe atender también a la gravedad de la conducta punible imputada. 8. De otra parte, bueno es precisar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 10.
Por otra parte, anota esta Corporación que Pérez Velásquez cuenta con otro medio de defensa judicial para impetrar se le ampare los derechos que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, puede acudir al Despacho Judicial accionado y solicitar lo exonere de cancelar la caución prendaria objeto de queja, oportunidad ésta en la que podrá acreditar que efectivamente cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico y sacar avante su pretensión, además en caso que no esté de acuerdo con lo allí resuelto tiene la posibilidad de interponer los recursos que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar aún más improcedente el amparo solicitado. 11.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento del derecho fundamental invocado por el actor, y que -se le avisa- puede pedir se le exonere de cancelar la caución ante el Despacho Judicial competente. 13. 8. En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros Despachos Judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.
Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali el 21 de julio de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Auto No. 30528 del 03-02-09. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13