Micelio
T-43867(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 1278 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43867 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2372-2013 Radicación No. 43867 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por EDGAR MANUEL RODRÍGUEZ CASTRO frente al fallo proferido el 14 de mayo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE HACIENDA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y el DEPARTAMENTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA.

ANTECEDENTES Plantea el actor que al expedirse y aplicarse el Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010, por medio del cual se dispuso un incremento salarial adicional del 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del escalafón nacional docente y para los del nivel 3 en un incremento un poco superior, las autoridades accionadas no actuaron de conformidad con el principio constitucional de la “buena fe, en armonía con el debido proceso y con el principio y derecho de igualdad”, toda vez que “dicho acto administrativo general no aplicó el aumento adicional del 8% comprometido”, violándose de esa manera el compromiso adquirido por el Gobierno Nacional durante “un debate de control político, liderado por el senador Jorge Eliécer Guevara, efectuado en la Comisión Sexta del Senado de la República con presencia de la doctora Cecilia María Vélez White, Ministra de Educación Nacional”, en el sentido de “decretar un aumento salarial adicional del 8% sobre la inflación en cada uno de los años 2008, 2009 y 2010 para los docentes y directivos regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002”, por medio del cual se expidió “el estatuto de Profesionalización Docente” y “con el fin de lograr la eficacia de la normatividad que rige nuestro salario docente”.

Admitida la acción de tutela, las autoridades acusadas se opusieron a la pretensión formulada alegando básicamente que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para la protección de los derechos reclamados, que no se satisface el requisito de inmediatez y falta de legitimación en la causa. El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado tras concluir que no existía perjuicio irremediable y que el actor cuenta con el mecanismo judicial de la acción contenciosa administrativa, acorde con lo señalado en la jurisprudencia que transcribe en algunos de sus apartes.

La anterior decisión fue impugnada por el actor sin argumento adicional alguno. CONSIDERACIONES Desde que fue instituida la acción de tutela, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.

Dicho de otra manera, que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Al examinar el contenido del escrito de tutela y sus respuestas, así como la prueba documental arrimada al expediente, infiere la Sala que la pretensión del actor está encaminada a cuestionar la expedición y aplicación del Decreto 2940 del 5 de agosto de 2010, por medio del cual se dispuso un incremento salarial adicional del 5.5% para los docentes de los niveles 1 y 2 del escalafón nacional docente y para los del nivel 3 en un incremento un poco superior, en la medida que, a su juicio, no se incluyó en el mismo “el compromiso” que, según se afirma, adquirió el Gobierno Nacional durante un debate de control político en el que participó la señora Ministra de Educación Nacional, dirigido a que se haría un aumento salarial del 8% durante los años 2008, 2009 y 2010, para todos los docentes y directivos regidos por el Decreto 1278 de 2002.

En esas condiciones y como lo admite el propio accionante, es indudable que el acto administrativo que se cuestiona por esta vía no está dirigido a una persona en particular sino a un grupo de funcionarios y empleados, razón por la cual reúne las características de uno de carácter general, impersonal y abstracto, respecto de los cuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 5º, del Decreto 2591 de 1991, no procede la acción de tutela.

Ahora bien, admitiendo que la pretensión tuitiva se presente para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que, con la prueba allegada, no se demuestra el mismo, pues nada dice en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal inmediata del interesado, esto es, en el entendido que la acción de tutela se hubiera presentado como mecanismo transitorio.

Lo anterior porque, como se sabe, dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, características que en el caso examinado ni siquiera fueron planteadas.

Así las cosas, se hace impróspera la impugnación y por ello se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 2