CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 43866 Joimer Olaya Banderas. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 43866 Joimer Olaya Banderas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Joimer Olaya Banderas, contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de la cual negó el amparo de sus derechos al debido proceso, defensa y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 20 de abril de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué condenó al aquí accionante a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado, y le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de dos (2) años, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 65 del Código Penal. 2.
La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que el 17 de enero de 2007 avocó conocimiento y dispuso citar al procesado para que suscribiera la respectiva diligencia de compromiso, efectos para los cuales libraron las comunicaciones a la dirección que para efectos tales efectos registró el procesado, esto es, la Carrera 4ª No. 29-32 de Ibagué. 3.
Como quiera que no fue posible su comparecencia, previo el cumplimiento de las exigencias previstas en los artículos 486 de la Ley 600 de 2000 y 66 del Código Penal, el 13 de junio siguiente el funcionario judicial competente revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y en consecuencia, ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 16 de febrero de 2009. 4.
En vista de lo anterior, Joimer Olaya Banderas acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal, porque considera que nunca se enteró de la decisión a través de la cual el juez ejecutor le revocó el subrogado penal tantas veces referenciado, motivo por el cual solicita se le conceda la libertad inmediata o en su defecto la prisión domiciliaria.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Despacho Judicial accionado. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se opuso a las pretensiones del libelista, efectos para los cuales señaló que una vez surtido el trámite previsto en el ordenamiento jurídico procedió a revocar el subrogado penal concedido por el juzgador de instancia, sin que Joimer Olaya Banderas se hubiere hecho presente a suscribir la diligencia de compromiso, además tampoco informó, como era su deber, la nueva dirección para notificarle cualquier decisión. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 23 de julio de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no advertir en la actuación del juez ejecutor de penas vías de hecho, además porque la decisión objeto de reproche no fue objeto de recurso alguno. Finalmente señaló que de acceder a las pretensiones del libelista la acción de tutela dejaría de ser subsidiaria y residual y se convertiría en un instrumento permanente y único para la protección de garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN: Joimer Olaya Banderas recurrió el fallo del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala decida la alzada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 2.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 3.
En el asunto sub-exámine pronto se advierte la ausencia del mencionado presupuesto porque el actor no logra demostrar de qué manera el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le haya vulnerado derecho fundamental alguno, si se tiene en cuenta que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala advierte que después de avocar conocimiento el funcionario judicial accionado citó a Joimer Olaya Banderas a la dirección que para tales efectos registró en el expediente, esto es, a la Carrera 4ª No. 29-32, para que suscribiera la respectiva acta de compromiso y de esta manera siguiera disfrutando del subrogado penal de la suspensión de la ejecución de la pena concedido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad que lo condenó a la pena principal de veintiocho (28) meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado, pero como todo resultó infructuoso, no le quedaba más remedio que previo el cumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 486 de la Ley 600 de 2000 y 90 del Código Penal, revocar el beneficio y ordenar su captura. 4.
Además, tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 5.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que si Joimer Olaya Banderas estaba interesado en que se le notificaran las decisiones que se profirieran en el proceso que cursó en su contra y que ahora vigila el juez ejecutor de penas, debió oportunamente avisar el cambio de domicilio y como no lo hizo no puede ahora alegar su propia culpa, lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que es el mismo libelista quien en el escrito de tutela manifiesta que se trasladó de su sitio de residencia “por motivos laborales, incluso me ausente por largo tiempo del municipio de Ibagué, Tolima, situación que impidió enterarme de la decisión tomada que hoy me tiene bajo las rejas”. 6.
A lo anterior, que es suficiente para confirmar la decisión objeto de reproche, se suma que el actor no demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué se haya negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que ese Despacho Judicial esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por Joimer Olaya Banderás, máxime si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario no ha sido debidamente soportada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma. 7.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el actor, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente, pues mal haría el juez de tutela ordenarle a la autoridad accionada proceda de la manera como lo pretende el libelista cuando éste no ha acudido a ella. 8.
No obstante, anota esta Corporación que Jimer Olaya Banderas cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente el amparo solicitado, pues si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, previo el cumplimiento de los presupuestos exigidos en la ley 750 de 2002 se estudie la posibilidad que se le conceda la prisión domiciliaria deprecada en este trámite constitucional, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 9.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la detención que padece el libelista es consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué, que el 20 de abril de 2006 lo encontró responsable de delito de hurto calificado y agravado. 10.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por Olaya Banderas, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez ejecutor de penas la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2009 por la una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a Joimer Olaya Banderas copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al juez ejecutor de penas y solicite se estudie la posibilidad que se le conceda la prisión domiciliaria.
Y, 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-864 de 1999. � Fl. 11 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. � Fl. 1 c. Tribunal. 8 11