República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43865 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2248-2013 Radicación n° 43865 Acta No. Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por RAMIRO ALBERTO CHAVARRA MURIEL en calidad de Representante Legal de la Sociedad MONTACARGAS EL ZAFIRO S.A.S. contra el fallo de 23 de mayo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el trámite de la tutela que adelanta contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI y JHON JAIRO MOLINA ARBOLEDA.
ANTECEDENTES Ramiro Alberto Chavarra Muriel en calidad de Representante Legal de la Sociedad MONTACARGAS EL ZAFIRO S.A.S. pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Manifestó que Jhon Jairo Molina adelantó, contra la Sociedad que representa, proceso ordinario laboral de única instancia, en el que reclamó el pago de la indemnización por despido injusto; el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi asumió el conocimiento y en el curso del proceso allegó como medio de prueba copia de la hoja de vida del actor, así como los descargos absueltos durante la relación laboral; que el a quo en sentencia de 19 de abril de 2013, condenó a $2.998.264 por la referida indemnización, decisión que cuestiona ya que “ omitió evaluar la totalidad del material probatorio aportado” y por ende vulneró su derecho al debido proceso, pues incurrió en “ defecto fáctico”.
Anexó copia del proceso controvertido. Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la decisión del 19 de abril de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi y en consecuencia ordenarle dictar una nueva providencia teniendo en cuenta las pruebas a que aportó. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín por auto de 15 de marzo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso laboral controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa (folio 105).
Los accionados guardaron silencio. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por sentencia de 23 de mayo de 2013, negó el amparo; luego de referirse a la parte considerativa de la decisión cuestionada, precisó que “ no se evidencia que por parte del juzgado accionado se haya incurrido en causales genéricas de procedibilidad” y luego señaló que “ la valoración de las pruebas aportadas en el proceso se hizo de acuerdo a la ley.
La sentencia fue debidamente motivada y se explica por qué se acoge la decisión de condenar a la sociedad demandada. La juez advierte que las causales legales dadas en la carta de terminación del contrato no guardan coherencia con las normas según lo sucedido (…) la juez sustenta su decisión en debida forma, y tomando las pruebas en conjunto, como un todo.
La sentencia objeto de esta acción constitucional, no goza de una irrazonable valoración probatoria” (folios 109 a 117). El accionante impugnó, reiteró sus argumentos iniciales e insistió en que “ el proceder de la Jueza en tratándose de la contemplación del material de prueba recolectado para esclarecer la verdad es rutinario y secuencial” (fl. 121).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El impugnante controvierte la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi lo condenó al pago de la indemnización por despido sin justa causa, por considerar que se erigió sobre una valoración probatoria desacertada, sin embargo contrario a lo afirmado, lo que se evidencia, al margen de que las partes puedan o no compartirlo, es una determinación razonable, edificada en un criterio que, tal como lo indicó la Sala Laboral del Tribunal de Itagüí, no luce abiertamente equivocada, pues, luego de reproducir cada una de las pruebas practicadas y aportadas al proceso, concluyó “ que entre las partes se dio un contrato de trabajo por siete meses contados a partir del 15 de noviembre de 2011 como se ha aclarado en el interrogatorio de parte del demandado, se preavisó y terminó en mayo 14 de 2012 un mes antes de vencerse el contrato.
Pero encuentra esta instancia que la finalidad no era terminar la relación laboral, por cuanto continuó el contrato en la misma actividad, entre las mismas partes, el mismo salario, y si se mira la liquidación final de las prestaciones comprende todo el tiempo laborado (f. 26). (…) mirado el contenido de las normas del Código Sustantivo del Trabajo y de acuerdo a los llamados de atención arrimados al proceso no guarda coherencia el soporte de las normas con lo sucedido, de otro lado no se aportó el reglamento interno de trabajo de la empresa y concretamente el artículo 45 numeral 5, numeral 1° (sic) y artículo 48 literal D”.
Expuestas así las cosas, resulta evidente que la providencia no puede calificarse de arbitraria, máxime cuando se emitió basada en la autonomía del Juez para valorar los elementos de juicio aportados al plenario con plena observancia del principio de la sana crítica. Por lo que resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2