CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43864 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43864 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de JHON JAIRO CASTRILLON VELAZCO, contra el fallo proferido el 28 de julio de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO y CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se plantea en la demanda que el actor fue condenado el 28 de julio de 2004 por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, siendo capturado el 28 de marzo de 2007 y puesto en custodia del CAI del barrio Alfonso López de Popayán, de donde se fugó al día siguiente, hecho que implicó el trámite de un nuevo diligenciamiento que culminó, el 23 de enero de 2008, con sentencia condenatoria por el delito de fuga de presos. 2.
Indica su apoderado que mediante acción de tutela se anuló la decisión inicial por el delito de homicidio, a partir de lo cual considera que no tiene validez la sentencia por la conducta de fuga de presos, pues el segundo proceso partió de considerar que su prohijado se encontraba en condición de condenado. 3. En ese sentido, habiéndosele otorgado la libertad por el proceso anulado en virtud de la demanda de tutela, no es posible que se le ejecute la segunda condena por el delito de fuga de presos, pues “… para imponer una sanción se necesita que se haya incurrido en un comportamiento descrito en la Ley Penal y si dicho comportamiento no existió, tal como se puede inferir ahora en virtud de las decisiones jurídicas adoptadas, lo lógico sería –salvo mejor criterio- NULITAR el proceso de fuga y por consecuencia restablecerle el derecho a la libertad de mi patrocinado.” 4 Que se conceda la libertad a su cliente, “…ya que actualmente ni el Juzgado 5º con funciones de conocimiento ni el Juzgado 4º de Penas tienen facultad o son competentes para tomar alguna decisión de fondo al respecto”, constituye la pretensión de la parte demandante.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Indicó el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán que no está entre sus funciones la de alterar fallos en firme, de tal manera que el actor, al momento de ser condenado por el delito de fuga de presos, se encontraba previamente condenado por el delito de homicidio y el hecho de que esta primera decisión hubiese sido posteriormente anulada por un juez de tutela, no sustrae a la segunda providencia de la presunción de legalidad que en su momento la amparó. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Q uo la protección solicitada, por “…una sencilla razón”, que concretó de la siguiente forma: “… si bien es cierto que la nulidad decretada por esta Corporación cobijó la sentencia condenatoria dictada en contra de JHON JAIRO CASTRILLON VELASCO, por el delito de HOMICIDIO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, de igual manera es innegable que quedó vigente la medida de aseguramiento de detención preventiva –sin beneficio de libertad provisional- que había proferido, el 21 de enero de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgado Penales del Circuito de Popayán, en la Resolución de Acusación, y por tanto, si en uno cualquiera de los momentos posteriores a la misma, se lograba la captura del acusado (quien había sido declarado persona ausente), y éste luego se fugaba, lo hacía contrariando la orden de detención dictada en tales condiciones en su contra, siendo por tanto, presunto sujeto activo del delito de FUGA DE PRESOS, y si adelantado el proceso respectivo, se culminaba con sentencia condenatoria, al menos por este aspecto, no se había violado derecho alguno.” LA IMPUGNACIÓN Tomando apartes del fallo condenatorio, su apoderado sostiene que la condena por el delito de fuga de presos gravitó en torno a una sentencia condenatoria anterior por el delito de homicidio, misma que fue anulada, de tal forma que extraída ésta del ordenamiento jurídico la segunda decisión queda sin piso.
Adicionalmente sostiene que la medida de aseguramiento tenía como fecha el 21 de enero de 2004 y su prohijado fue capturado el 28 de marzo de 2007, quedando vencido el término de la misma y en ese sentido, bien se pudo solicitar en el trámite del proceso la libertad provisional por vencimiento de términos, sin que hubiese sido necesaria su captura.
Igualmente, a su cliente se le negaron los sustitutos penales, bajo el argumento de tener una sentencia condenatoria anterior, lo cual, anulada esa decisión, tampoco tiene validez. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, el problema constitucional propuesto por el demandante no puede resolverse en el sentido por éste pretendido, es decir, con la anulación del fallo dictado por el delito de fuga de presos.
Para concluir lo anterior, es preciso considerar que si bien la sentencia se fundó en el fallo condenatorio que cobijaba a su prohijado a fecha 28 de marzo de 2007, providencia que en virtud de decisión de 23 de junio de 2009 fue anulada por un juez constitucional, lo cierto es que esta decisión sólo cobijó exclusivamente la etapa de juicio, dejando vigente la anterior y especialmente, la medida preventiva que en su contra dictó la Fiscalía el 21 de enero de 2004.
La conducta penal de fuga de presos se configura así: “El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada…” Artículo 448 Código penal. En ese sentido, anulada la etapa del juicio que se adelantó por el delito de homicidio y porte ilegal de armas en contra del accionante, sobrevive tota la fase investigativa y la decisión que ahí decretó una medida de aseguramiento.
Existía, entonces, una orden legítima que debía ser respetada por el actor y éste no podía desconocerla actuando, de hecho, fugándose del lugar donde también, legítimamente, se encontraba recluido. Si tenía que discutir al respecto, el medio propicio era el proceso penal pero como evadió la acción de la justicia, se privó de actuar y sostener ahí sus tesis defensivas.
En otras palabras, la medida de aseguramiento de detención preventiva que cobijaba al actor, constituye una decisión autónoma y capaz de considerarse como criterio para estructurar la conducta punible. Es preciso tener en cuenta que, por ejemplo, así el procesado, posterior a la medida preventiva, hubiese resultado absuelto pero antes se fugó eludiendo la restricción a la libertad que transitoriamente lo cobijaba, con ello se configuraba la conducta de fuga de presos, sin importar el sentido del fallo, pues lo que está de por medio es el respeto por las decisiones del Estado, así sean transitorias, lo cual se edifica en un pilar básico de nuestro sistema jurídico.
De tal manera que el argumento de la parte demandante se quedó corto, pues más que discutir si existía sentencia condenatoria –que es la especie- previa a la fuga de su cliente, lo que le correspondía era desvirtuar la orden legítima –que es el género- que lo obliga a permanecer privado de la libertad, aspecto que no fue abordado en la demanda.
Ahora bien, que en el fallo condenatorio por fuga de presos se tomara como referente la sentencia penal por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, tiene como explicación lógica el hecho de que para ese momento tal decisión estaba vigente, pues sólo vino a ser anulada, por orden de un juez de tutela, el 23 de junio de 2009. Empero, como se indicó de forma precedente, no importaba la suerte de aquél proceso penal, pues bien pudo resultar absuelto y aún así incurrir en la conducta de fuga de presos.
Por último, sobre el planteamiento en el sentido de que a su prohijado le fue negada la posibilidad de obtener los sustitutos penales, so pretexto de tener una sentencia condenatoria previa, resulta imperioso destacar que este argumento no fue plasmado en la demanda, sino que vino a ser propuesto con la impugnación. Adicionalmente, no existe evidencia que señale que el mismo se haya puesto a consideración del juez encargado de la vigilancia de la pena, en tanto podemos estar en presencia de un hecho favorable, cuyos efectos deben ser analizados por esa autoridad, previo a acudir al juez constitucional que, como por todos es conocido, opera exclusivamente de forma residual al ejercicio de los medios ordinarios de defensa –artículo 86 Constitucional-.
Bajo el contexto anterior, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 11