Micelio
T-43863(17-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2398-2013 Radicación N° 43863 Acta N°21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JORGE WILLIAM GARCÉS MONCADA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –SECCIONAL ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 15 de abril 2013, en el que solicitó que se le brindara información sobre la investigación penal por la muerte violenta de su señor padre, y que a la fecha no ha recibido ninguna respuesta de parte de la entidad accionada.

Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso y que se le informen las razones por cuales no obtuvo respuesta. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término la Fiscalía General de la Nación señaló que no son ciertas las aseveraciones de la parte accionante, en el sentido de que no se haya iniciado la investigación por la muerte de su padre y adjunta respuesta al derecho de petición, con constancia de remisión a través de la empresa de correo certificado 472, en la que se le resuelve de fondo la petición al accionante.

Con fallo del 24 de mayo de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que se ha configurado un hecho superado por carencia actual de objeto, pues ya se profirió respuesta que resuelve efizcamente la petición formulada. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando, en síntesis, que no conoce comunicación alguna por parte de la Fiscalía General de la Nación con respecto al caso que se peticiona, por la investigación de los hechos nada claros en los cuales resultó muerto su padre.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante, su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 12 de abril de 2013, donde solicitó que se le informe “ 1°.(…)de manera clara y veraz la razón constitucional o legal (…)para no haber iniciado la investigación de (sic) hechos denunciados. 2° La razón legal o constitucional por medio de la cual la Fiscalía de Tamesis Ant. aduce que le corresponde a un abogado avocar o hacer la investigación correspondiente para el caso mencionado (…) 3° Se me informe de manera veraz y acertada cual es momento procesal por la (sic) que está cursando esta investigación penal, si la hay o no.” No obstante lo anterior, a folio 15 y s.s. del expediente obra copia del oficio N° 101, de fecha 14 de mayo de 2013, donde se da respuesta de fondo al señor Jorge William Gárces Moncada, sobre los tres interrogantes planteados en su solicitud del 12 de abril de 2013 y de la planilla de envió, a la dirección que aparece en el derecho de petición, de la empresa de mensajería 472.

Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado, su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Las anteriores precisiones conducen a concluir que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ”, que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por JORGE WILLIAM GARCÉS MONCADA, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN –SECCIONAL ANTIOQUIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6