Micelio
T-43863 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43863 República de Colombia FABIO HERNEY LASSO DÍAZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43863 República de Colombia FABIO HERNEY LASSO DÍAZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 286 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor FABIO HERNEY LASSO DÍAZ en contra del fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo del derecho fundamental a la igualdad, presuntamente vulnerado por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Centro de Servicios Administrativos de los Jueces de Ejecución de Penas, todos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante FABIO HERNEY LASSO DÍAZ, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Villa Hermosa de Cali, afirma que el 27 de junio de 1998 fue capturado en compañía de José Anuar Carvajal Díaz, Miguel Lasso Díaz y Luis Eduardo Izquierdo Lasso, sindicados de infringir la Ley 30 de 1986, privación de su libertad que se extendió hasta el 27 de julio de 2000 cuando se les concedió la libertad provisional por vencimiento de términos. Luego, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Popayán, mediante sentencia de 21 de mayo de 2001, condenó a Miguel Lasso Díaz y Luis Eduardo Izquierdo Lasso a 6 años de prisión, y a José Anuar Carvajal Díaz a 75 meses de prisión, como responsables de infringir la Ley 30 de 1986, mientras que a él lo absolvió del cargo por el mencionado delito.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior de Popayán con providencia de 21 de mayo de 2001, modificó la sentencia de primera instancia respecto de los demás procesados, en el sentido de condenar a cada uno a la pena de 12 años de prisión, y revocó su absolución para, en su lugar, condenarlo la misma pena privativa de la libertad.

Agrega que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, vigiló la ejecución de la pena al sentenciado Luis Eduardo Izquierdo Lasso y, le concedió la libertad condicional, no sobre la pena de 12 años de prisión impuesta en la sentencia de segunda instancia, sino de 6 años, que había determinado el Juzgado Especializado.

El 10 de marzo de 2007, fue privado de la libertad y quedó a órdenes del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para ejecutar la pena impuesta, pero estima que se le desconoce el derecho a la igualdad porque a su compañero de causa Izquierdo Lasso, se le concedió la libertad condicional sobre pena de 6 años de prisión, mientras que él debe ejecutar la sanción de 12 años de prisión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Corporación competente, avocó el trámite y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 2.- El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán informó que por medio de auto de 13 de marzo de 2007 ordenó remitir por competencia el proceso al Juzgado 3º de la misma especialidad con sede en Cali, motivo por el cual no desconoce ninguna garantía fundamental al actor. 3.- El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado porque ninguna de las autoridades vulnera el derecho a la igualdad al actor, quien al ser capturado fue puesto a órdenes del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para vigilarle la ejecución de la pena de 12 años de prisión. También consideró que lo aportado a las diligencias le permitió establecer que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, con providencia de 11 de febrero de 2004, concedió al sentenciado Luis Eduardo Izquierdo Lasso la libertad condicional por haber descontado las tres quintas partes de la pena de seis años de prisión, “cuando debió hacerlo sobre los 12 años ” de prisión a que fue condenado, motivo por el cual, el actor por puede acoger dicho error como referente por para alegar el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad.

No obstante lo anterior, ordenó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, donde actualmente reposa la actuación original del proceso, revisar la actuación respecto del sentenciado Luis Eduardo Izquierdo Lasso y tomar las medidas necesarias para “ corregir el yerro en que pudieron incurrir los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilaron la pena del prenombrado IZQUIERDO LASSO” 4.- El accionante impugna el fallo, sin exponer las razones del disenso.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.- El actor pretende a través de este mecanismo de protección que se ampare el derecho a la igualdad, porque a él se le vigila la ejecución de la condena de 12 años de prisión, mientras que a su compañero de causa se le concedió la libertad condicional tomando como pena de 6 años de prisión, a pesar de que también fue condenado a 12 años de pena privativa de la libertad. 3.- En el caso concreto, el accionante se encuentra privado de la libertad descontando la pena de 12 años de prisión que impuso en su contra el Tribunal Superior de Popayán, como consecuencia de la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado, motivo por el cual se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”. 4.- Así las cosas, tal como acertadamente lo concluyó el juez de tutela de instancia, no puede pretender el actor el amparo del derecho a la igualdad, sustentado en un error judicial que favoreció al sentenciado Luis Eduardo Izquierdo Lasso, a quien se le concedió la libertad condicional bajo el supuesto de haber sido condenado a 6 años de prisión, cuando en realidad fue sentenciado a 12 años de prisión, al igual que al accionante, motivo por el cual se ordenó la revisión de la situación del condenado Izquierdo Lasso. 6.- En conclusión, como de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, no es factible atribuirle a las autoridades judiciales accionadas actuación vulneradora de garantías fundamentales, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto negó la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Popayán. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 8