CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43861 A/. CARLOS ENRIQUE TABORDA CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43861 A/. CARLOS ENRIQUE TABORDA CASTAÑEDA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CARLOS ENRIQUE TABORDA CASTAÑEDA, en nombre propio, contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a cuyo trámite fue vinculada oficiosamente la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental a la igualdad.
I.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. En audiencia de formulación de imputación celebrada el 7 de septiembre de 2006 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Puerto Wilches, CARLOS ENRIQUE TABORDA CASTAÑEDA se allanó al cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes endilgado por la Fiscalía. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de noviembre de 2006 condenó a TABORDA CASTAÑEDA imponiéndole como pena principal 12 años, 9 meses y 8 días de prisión y multa de 1.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Al ser objeto de apelación tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desató desfavorablemente el recurso a través de fallo calendado a 26 de abril de 2007, aunque modificó el monto de la multa a 1.600 salarios mínimos mensuales vigentes. 4. Avocó competencia de la fase de ejecución de la sanción punitiva el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, autoridad ante la cual el penado solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, siendo ésta denegada en auto del 21 de agosto de 2008. 5.
Interpuestos los recursos de reposición y apelación por el sentenciado, ambos fueron desatados negativamente, el primero el 16 de marzo de 2009 y el segundo, el 12 de junio del corriente año, al advertir los operadores jurisdiccionales que la rebaja de pena reclamada fue objeto de pronunciamiento por el Juez de conocimiento y por ello impedidos se encontraban para modificar la sentencia de primera instancia que ya había hecho tránsito a cosa juzgada. 6.
Acude el procesado a la petición de amparo en procura de protección a su derecho a la igualdad, al considerar en un caso similar el Juzgado accionado dio aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin considerar el tránsito a cosa juzgada de la sentencia de instancia, lo cual en su criterio, atenta contra los principios constitucionales estableciendo una distinción entre las personas condenadas bajo el régimen de la Ley 600 de 2000 –caso en donde sí se concedió la reducción- y Ley 906 de 2004 –bajo la cual fue sentenciado-.
En consecuencia solicitó que se tutele su derecho fundamental quebrantado y se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas redosificar su pena concediéndole el 50% sobre la pena impuesta en la sentencia del 30 de noviembre de 2006. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS De manera oportuna concurrió el Magistrado Ponente integrante de la Sala accionada solicitando la improcedencia de la petición de amparo elevada, aduciendo que la pretensión del accionante resulta infundada como quiera que con ella busca beneficiarse dos veces con la rebaja punitiva prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, puesto que ya ésta le fue reconocida en la sentencia condenatoria, esperando –ahora- en la fase ejecutiva de la condena vuelva a operar ese descuento, situación que a todas luces es inviable.
Por ello señaló que la decisión adoptada por esa Colegiatura, en oposición a lo afirmado por el actor, no constituye violación al principio de la favorabilidad y por ende impróspero el mecanismo constitucional empleado. Por su parte el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga presentó su defensa con los argumentos expuestos en sus decisiones y que daban cuenta de la imposibilidad fáctica y jurídica para examinar lo solicitado por el libelista, pues de actuar de esa manera se violarían las normas de competencia funcional, previstas en el artículo 38 de la Ley 906 de 21004 o 79 de la Ley 600 de 2000.
III. CONSIDERACIONES Bajo el necesario ropaje de competencia que para conocer de este asunto le defiere a la Sala el Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional, se pasa a decidir. De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- comportan las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, las mismas se ofrecen producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.
En forma reiterada,la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal -que es justamente a lo que se contrae la presente acción- o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.
La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con ella se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que tanto el juez colegiado como singular al momento mismo de conocer de la solicitud, estudió las circunstancias del caso conforme con las previsiones legales aplicables, llegando a la conclusión sobre la improcedencia de la pretensión expuesta al haber sido objeto de estudio y reconocimiento por los sentenciadores de instancia en sus respectivos fallos.
En efecto, la razón principal para no acceder a la rebaja contenida en el Art. 351 de la Ley 906 de 2004 por favorabilidad por parte de los accionados –esto es el Juez Tercero de Ejecución de Penas y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga- consistió en que ella fue concedida por el sentenciador, haciendo dicha decisión tránsito a cosa juzgada resultando así inmodificable en fase de ejecución de la pena.
Así lo señaló el ad quem: “En el caso sub judice se observa que al momento de emitir sentencia en contra de Carlos Enrique Taborda Castañeda ya se encontraba rigiendo en ese Distrito Judicial la Ley 906 de 2004, por lo que dicha sentencia se emitió bajo ese sistema procesal, dando el juzgador plena aplicación a lo contenido en el artículo 351 de esa normatividad.
Sin embargo funda su descontento el recurrente en que el juzgado no le concedió el beneficio de la rebaja por allanamiento a cargos en la mitad como lo indica el artículo 351 sino en un porcentaje inferior, equivalente al cuarenta por ciento (40%) Aduce el A quo que no es viable la petición del condenado en razón a que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, en la sentencia condenatoria proferida en contra de Taborda Castañeda, dio aplicación al artículo 351 de la Ley 906 de 2004, y dicha decisión ya cobró ejecutoria sin que sea posible modificarla en estos momentos.
Razón le asiste en este punto al juez de ejecución de penas, pues el sentenciado no si el sentenciado no estaba de acuerdo con el quantum punitivo impuesto en la sentencia, la etapa procesal para recurrir dicha decisión ya feneció y aunque en ese momento el condenado interpuso el recurso de apelación, la decisión se mantuvo incólume haciendo tránsito a cosa juzgada, por lo que no resulta procedente su modificación en esta instancia. Resulta importante señalar que el artículo 351 de la Ley 906 en su inciso primero indica que la aceptación de cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta la mitad de la pena imponible.
En consecuencia es claro que la norma otorga al juzgador la facultad para reducir ‘hasta’ en la mitad, mas no lo obliga a otorgar la rebaja en esa proporción, pues el administrador de justicia goza de cierta discrecionalidad para efectos del reconocer el monto de la rebaja a otorgar.” Nada más alejado de la realidad, entonces, la pretensión del libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades vinculadas en su bien argumentadas decisiones, pues tales dentro de sus competencias valoraron la procedencia de la petición elevada, siendo consecuentes con el marco de su competencia, el cual no les permite modificar una sentencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que haya cambiado alguna circunstancia que implique la aplicación del principio de la favorabilidad, evento que no es el presente.
De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, toda vez que –se insiste- no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.
Por manera que, la mera circunstancia de que el demandante no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con la decisión adoptada por el Tribunal Superior confirmatoria de la proferida por el juez ejecutor, la que lejos de resultarle adversa lo que entraña es una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por CARLOS ENRIQUE TABORDA CASTAÑEDA. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 12