CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43859 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2447-2013 Radicación No. 43859 Acta No. 21 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE MOCOA contra el fallo proferido por la Sala Única Laboral del Tribunal Superior de Mocoa el 14 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró María Esperanza Narváez contra la aquí impugnante.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios al Departamento del Putumayo en calidad de trabajadora oficial, por más de 15 años; que su retiro fue voluntario y concertado, tal como se encuentra en el Acta N° 110 del 21 de noviembre de 1998 y con la del 30 de octubre del mismo año. Que por más de 13 años fue afiliada a la Caja Departamental de Previsión Social –Liquidada-, y los últimos tres (3) años fue afiliada “para pensión” al Instituto de Seguros Sociales.
Que por ser afiliada al Sindicato Unión de Trabajadores Oficiales del Putumayo “U.T.P.”, está amparada por la convención colectiva de trabajo vigente. Que entre el Departamento del Putumayo y el sindicato anteriormente mencionado se suscribió el acta N° 006 del 30 de octubre de 1998, en la que se concertó el retiro voluntario de todos los trabajadores oficiales al servicio de dicho departamento.
Que actualmente tiene 63 años de edad, y cuando entro en vigencia la Ley 100 de 1993 ya había cumplido 46 años de edad, “por ello es beneficiaria del Régimen de Transición contemplado en el Artículo 36 de la citada norma”. Que al presentar el examen de retiro, le diagnosticaron una enfermedad crónica en sus oídos, lo que le causó la pérdida total de los mismos.
Que tiene derecho a que se le reconozca la pensión de jubilación proporcional, “de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, artículo 74, numeral 3 del Decreto 1848 de 1969 y la Cláusula Décima Quinta de la Convención Colectiva de trabajo vigente”, toda vez que al retirarse voluntariamente, “sale con un derecho adquirido”.
Que agotó la vía gubernativa como requisito de procedibilidad, frente a la cual obtuvo respuesta negativa con la Resolución N° 0084 del 20 de febrero de 2012. Que ante el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa presentó demanda ordinaria de única instancia contra el Departamento del Putumayo, para que se le concediera la pensión solicitada, teniendo en cuenta que dicho despacho había fallado en favor de los extrabajadores “Guillermo León Fernández Mera, Edgar Gilberto Benavides q.e.p.d. (Nilvia Córdoba Cerón), y José Fidel Rincón Angarita”.
Que como la autoridad judicial le negó la pensión alegada mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2013, se le vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, derechos adquiridos, libertad de asociación y el de negociación colectiva”, por lo que solicitó que se ordenara la revocatoria de tal decisión, y se deje “sin efecto y sin valor jurídico la Resolución N°0084 del 20 de febrero de 2013, (…) y en consecuencia ordenar al Departamento del Putumayo que en el término de las 48 horas (…), emita el acto administrativo mediante el cual proceda a reconocer y pagar (…), la pensión de vejez proporcional al tiempo laborado, efectiva a partir del 3 de enero de 2009”, y reconozca y pague las mesadas retroactivas indexadas.
II. TRÁMITE Por auto del 30 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Mocoa avocó el conocimiento del amparo constitucional, y ordenó notificar a las accionadas. Dentro del término de traslado, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación del Departamento del Putumayo manifestó que la accionante tuvo “durante el desarrollo del proceso laboral la oportunidad de alegar cualquier situación contraria a derecho (…), sin embargo tal como se observa en el expediente no existe ningún pronunciamiento, (…), lo que ratifica que toda la actuación judicial se realizó ajustada a las normas”; que “actuó conforme las leyes y la convención colectiva que se alega se desconoció”, de lo que concluyó que “la señora no tenía derecho a que se le reconociera y pagara la pensión vitalicia de jubilación”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Mocoa mediante sentencia del 14 de mayo de 2013 concedió la acción constitucional, al considerar que la juez accionada no tuvo en cuenta el precedente relacionado con los procesos ordinarios adelantados por los señores Guillermo León Fernández y José Fidel Rincón Angarita, dentro de los cuales se trató de la misma convención colectiva, y en los cuales existió identidad fáctica y de súplicas, lo cual generó “en los usuarios judiciales un grado de confianza legítima para futuras decisiones”.
Igualmente, afirmó que al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa “le competía, primero reconocer la determinación adoptada en precedencia, y en segundo lugar, ofrecer una argumentación harto consistente y generosa en explicaciones razonables para disentir, en el sano ejercicio de la autonomía judicial, como característica de los jueces de la república”.
Por lo anterior, dejó sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2013 proferida en el proceso laboral de la señora María Esperanza Narváez, y ordenó que se emitiera una nueva decisión conforme a lo considerado en el fallo de tutela. IV. LA IMPUGNACIÓN La Juez Laboral del Circuito de Mocoa en su escrito de impugnación expuso que las decisiones proferidas por los jueces y tribunales constituyen criterio auxiliar y no un precedente obligatorio, toda vez que “según lo ha señalado el Alto Tribunal, se entiende por precedente horizontal aquel fijado por una autoridad de la misma jerarquía o por la misma autoridad.
Al respecto, ha señalado que las decisiones tomadas por los operadores judiciales deben guardar coherencia con otras adoptadas por ellos mismos, de tal manera que en casos con idénticos supuestos fácticos se profiera similares decisiones, a menos que expongan razones suficientes para decidir en sentido contrario”. Y que “de la revisión de los expedientes y de las decisiones que se invoca en la acción de amparo”, concluyó que no se apartó de alguna decisión por ella proferida, “pues la sentencia que trae a colación la accionante (proceso radicado con el N° 2012-00125), y que se relaciona con los hechos del proceso 2012-00281, fue dictada por otro funcionario que de tiempo atrás se desempeñó como titular del despacho”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el sub lite, el amparo pretendido tiene como fundamento la inconformidad de la Juez Laboral del Circuito de Mocoa frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de mayo de 2013, mediante la cual dejó sin efectos la sentencia del 3 de abril de 2013, al considerar que dicho despacho no tuvo en cuenta el precedente relacionado con los procesos ordinarios adelantados por los señores Guillermo León Fernández y José Fidel Rincón Angarita, dentro de los cuales se trató de la misma convención colectiva, y en los cuales existió identidad fáctica y de súplicas.
Sobre el particular debe advertirse que los llamados precedentes corresponden a situaciones fácticas y apreciación de pruebas que no pueden considerarse como tal, máxime cuando en el asunto bajo examen hubo funcionarios distintos que profirieron las sentencias en los diferentes procesos ordinarios. Por ello, no habría lugar al amparo pretendido.
Sin embargo, revisada la actuación surtida en el proceso ordinario, se observa que la pretensión principal de la parte actora fue una “ pensión vitalicia de vejez proporcional al tiempo laborado con el Departamento del Putumayo, efectiva a partir del 03 de Enero de 2.009 fecha en la cual cumplió con los requisitos legales y convencionales en una suma de $343.169 y actualizada a la vigencia del 2012 en una suma de $847.402.00”.
Al indicar el procedimiento que debía seguirse para la tramitación del proceso, la accionante señaló en su demanda que “ debe dársele el trámite de un proceso ordinario de menor cuantía, consagrado en el capítulo XIV del Código de Procedimiento Laboral ”. Al cuantificar esa cuantía para el momento de la presentación de la demanda, que conforme a las pruebas aportadas, se desprende que fue en septiembre de 2012 –pues se cobran de ese año 9 mesadas-, la parte actora señaló que para el año 2009 las mesadas adeudadas ascendían a $10.790.611; para el año 2010 $11.085.606; para el año 2011 $11.437.020 y por los 9 meses de 2012 $7.626.618, para un gran total de $40.939.855.
Al escuchar el audio contentivo de la audiencia de juzgamiento, la juez se apoyó en el artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que está contenido dentro del trámite fijado para el procedimiento ordinario de única instancia, lo que significa que le impartió al proceso dicho trámite, es decir el de única instancia. Lo primero que se advierte es que en los procesos ordinarios laborales no existe el de menor cuantía como equivocadamente lo señaló el apoderado de la parte actora.
El artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social fija la competencia de los jueces por razón de la cuantía, en cuanto conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a veinte (20) veces el salario mínimo legal mensual vigente, y en primera instancia de todos los demás, es decir los que excedan de dicha cuantía. No es el simple señalamiento de la cuantía en la demanda la que inexorablemente ate al juez laboral en el trámite del procedimiento que debe adelantar.
Por el contrario, es el juez laboral el obligado a fijar el trámite a seguir luego del estudio concienzudo que debe hacer de la demanda en trance de su admisión, y que conlleva, por supuesto, el análisis y cuantificación de las pretensiones de la demanda para efectos del trámite que debe seguir, es decir, si el de única instancia, o el de la primera.
En el asunto bajo examen, la sola discriminación de la cuantía que se hizo en la demanda, y que como quedó visto, superaba los cuarenta millones de pesos ($40.000.000), le habría bastado a la juez para impartir el trámite de los procesos de primera instancia, si hubiera hecho lo que le correspondía al admitir la demanda. Aún más, si la juez hubiera observado desde la admisión de la demanda, que la pretensión del proceso era una pensión de vejez, debió tener en cuenta que así la cuantía de la demanda en ese momento hubiera sido inferior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, esa prestación es de tracto sucesivo, con incidencia sobre la vida probable de la beneficiaria, e inclusive con posibilidad de transmitirla o sustituirla.
Si hubiese contemplado esas características de dicha prestación, tendría que concluir que siempre el trámite a impartir es el de la primera instancia. Además, por su propia naturaleza vital, siempre será deseable que en un proceso donde se ventile una pensión de jubilación, se agoten las instancias permitidas e inclusive el recurso extraordinario de casación. En ese orden, como al proceso ordinario que adelantó María Esperanza Narváez contra el Departamento del Putumayo, el trámite que debió seguirse fue el que corresponde al proceso de primera instancia, y en el mismo hubo una sola audiencia de trámite y de juzgamiento, pues solamente hubo prueba documental, se hace imperativo que dicha sentencia pueda ser apelada por la demandante, o en su defecto, la juez tiene que ordenar necesariamente su consulta, como quiera que dicha providencia fue totalmente adversa a los intereses de la demandante.
Así las cosas, es evidente la vulneración del principio del debido proceso a la accionante, por lo que se ordenará al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, para que se le permita a la parte demandante apelar de la sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario adelantado por María esperanza Narváez contra el Departamento del Putumayo, o en su defecto ordenar la consulta de esa sentencia ante su superior funcional.
Se modificará, en consecuencia, la decisión de primer grado dentro de la presente acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela impugnado, en el sentido de ordenarle al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa para que se le permita a la parte demandante apelar de la sentencia proferida el tres (3) de abril de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario adelantado por María Esperanza Narváez contra el Departamento del Putumayo, o en su defecto ordenar la consulta de esa sentencia ante su superior funcional.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11