Micelio
T-43859 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43859 A/. LUIS MIGUEL JIMENEZ MARTINEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43859 A/. LUIS MIGUEL JIMENEZ MARTINEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala –por reparto de Sala Plena- la acción de tutela promovida por LUIS MIGUEL JIMENEZ MARTINEZ, a nombre propio, contra las Salas de Casación Civil y Penal –Sala de Decisión de Tutelas No. 2- de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de las Secretarías de las respectivas Salas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES Primera acción de tutela 1. Mediante sentencia del 14 de octubre de 2003 el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá absolvió a LUIS MIGUEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ y otro por el delito de homicidio agravado; al mismo tiempo que condenó a Edwart Alert Bedoya Saavedra como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y a Jhon Jairo Tapias Gallego como coautor responsable del último. 2.

Apelada tal decisión por el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído de 28 de julio de 2004, revocó parcialmente la sentencia y en su lugar condenó a LUIS MIGUEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ y a Jhon Jairo Tapias Gallego como coautores penalmente responsables del delito de homicidio agravado -entre otras determinaciones-; decisión que cobró ejecutoria en el año 2005 luego que fuera declarado desierto el recurso de casación impetrado por Tapias Gallego el 11 de marzo del mismo año. 3.

Con el fin de obtener protección a sus derechos fundamentales LUIS MIGUEL JIMENEZ MARTÍNEZ acudió a la acción de amparo atacando la valoración de las pruebas efectuada por el sentenciador de segunda instancia, pretensión que fue negada por improcedente mediante fallo del 24 de abril de 2008 emitido por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 4.

Siendo tal determinación objeto del recurso de impugnación por parte del accionante y habiéndose éste concedido ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 7 de mayo de 2008, dicha Célula Judicial impartió su confirmación el 9 de junio del mismo año. Segunda acción de tutela LUIS MIGUEL JIMENEZ MARTÍNEZ nuevamente acudió a la acción de tutela señalando yerros en el actuar de los funcionarios que conocieron de su proceso penal y que se concretó en la decisión condenatoria dictada en su contra, invocó a su vez violación a su derecho al acceso a la administración de justicia, aduciendo que a la fecha las Células judiciales no han atendido su acción de tutela inicial de conformidad con normas de carácter nacional e internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Por lo anterior solicitó se ordene a las accionadas enmendar la actuación penal ordinaria. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES Oportunamente la Honorable Magistrada María del Rosario González de Lemos concurrió al trámite de tutela solicitando su improcedencia, señalando que: i) se evidencia que la solicitud de tutela está orientada a cuestionar el fallo de tutela de primera instancia de fecha 24 de abril de 2008, decisión en la cual quedaron expuestos de manera seria y razonada los motivos que de acuerdo a la situación fáctica permitieron declarar improcedente el amparo constitucional; y, ii) de conformidad con la posición de la jurisprudencia constitucional resulta improcedente el recurso de amparo contra decisiones que se adopten en los procedimientos de tutela, por cuanto de actuar en contrario se crearía una cadena infinita de mecanismos extraordinarios de protección vulnerando con ello los principios de seguridad jurídica y economía procesal.

A su turno, la Secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó mediante oficio No. 20208 el trámite impartido a la acción de tutela radicado bajo el número 36454. III. CONSIDERACIONES En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto con un carácter sumario, empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente evento el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela.

En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo contra la sentencia proferida en el asunto que el accionante sometió a consideración del juez constitucional, a pesar de que acuse como no atendida su petición de tutela inicial y por ello indefinida su situación jurídica, pues observado el trámite de la primera se descarta cualquier quebranto al derecho referido por el actor, sino simplemente se vislumbra su pretensión de que sea revisado el proceso penal adelantado en su contra, cuando resulta claro que sus reclamos ya fueron objeto de escrutinio y sólo podría ser objeto de análisis por la Corte Constitucional de haber sido seleccionada la demanda para su revisión. Por ello, dígase que las autoridades accionadas por modo alguno desatendieron el debido proceso al interior del trámite constitucional expuesto en el caso sub judice, pues el mismo atendió los preceptos del Decreto 2591 de 1991 y el Reglamento interno de esta Corporación, siendo oportunamente fallado en casa una de las instancias.

Por las razones expuestas, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 36454 � Referencia: expediente No. 11001-02-04-000-2008-01038-01 � Cfr. Entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela.

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