CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43857 JOSE NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43857 JOSÉ NAPOLEÓN VELASQUEZ TRIVIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, el señor JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO formuló acción de tutela contra el Instituto de Seguro Social, en procura de protección para los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, donde a través de providencia del 27 de noviembre de 2008, concedió el amparo al debido proceso, mínimo vital y seguridad social en pensiones y ordenó al Gerente Seccional Bogotá y Cundinamarca del Instituto de Seguro Social que en el término improrrogable de 48 horas contados a partir de la notificación de dicho fallo, expida y notifique un nuevo acto administrativo por cuyo reliquide, de manera indexada, la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al señor VELÁSQUEZ TRIVIÑO, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes al sistema de seguridad social durante el último año de servicio, tal como lo dispone la Ley 33 de 1985.
De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, el accionante promovió incidente de desacato, por lo que el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá en auto del 14 de abril de 2009 inició formalmente el trámite incidental de acuerdo con lo normado por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 137 del C.P.C., ordenándose su traslado a la demandada.
Es así como, ante el comportamiento omisivo de la entidad accionada el juzgado cognoscente a través de decisión del 13 de mayo de 2009 resolvió sancionar con arresto de cinco (5) días y multa por valor de seis (6) salarios mínimos legales mensuales al Gerente Seccional Bogotá y Cundinamarca del Instituto de Seguro Social, al tiempo que ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que investigue la presunta comisión del delito de fraude a resolución judicial.
Sometida al grado de consulta la sanción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 16 de junio de 2009 dejó sin efecto la providencia del 13 de mayo hogaño y declaró la cesación de la actuación impugnada por hecho superado, tras advertir desde la Gerente Seccional Cundinamarca del Instituto de Seguro Social dio cumplimento al fallo de tutela mediante resolución No. 0075 del 20 de enero de 2009.
Agotado lo anterior, JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO acude al mecanismo de amparo quejándose de la decisión del Tribunal Superior de Bogotá reseñada, por cuanto considera que constituye una trasgresión para su derecho fundamental al debido proceso. Como sustento de su pretensión señala el libelista, el Tribunal incurrió en una vía de hecho porque sin motivación alguna e ignorando las pruebas aportadas decidió archivar el proceso por supuesto hecho superado, cuando ciertamente en el trámite incidental explicó que el Instituto de Seguro Social cumplió parcialmente el fallo de tutela dado que no realizó la liquidación conforme lo ordena la ley y mucho menos indexó los valores en los términos que se dispuso al momento de conceder el amparo, resultando entonces inocua la orden emitida por el juez constitucional.
Para corroborar tal aserto, allega algunas certificaciones de los factores salariales y solicita, se deje sin efecto la providencia cuestionada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, se pronuncia la funcionaria titular del Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá presentando un recuento de la actuación surtida dentro del trámite incidental, al tiempo que se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto ese despacho garantizó los derechos fundamentales del actor de modo que resulta improcedente la intervención del juez constitucional en éste asunto.
A su turno, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal solicita se desestime la acción interpuesta por JOSÉ NAPOLEÓN VEÁSQUEZ TRIVIÑO, porque contrario a lo manifestado en la demanda, sí existió motivación al momento de desatar la consulta de la sanción, e igualmente el material probatorio allegado fue tenido en cuenta y sopesado, frente a la decisión adoptada.
Advierte así, más que una cuestión de evidente relevancia constitucional, se revela una inconformidad personal del actor, respecto de lo que estima, debió ser la reliquidación e indexación, punto de vista netamente subjetivo y que no altera lo realmente demostrado, esto es, que el Instituto de Seguro Social informó que mediante Resolución No. 0075 del 20 de enero de 2009 acató el fallo de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, en punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente a la actuación que definió el incidente de desacato, ha de acudirse al criterio reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, por regla general improcedente.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia T-533 de 2003: “(…) en el caso del desacato, opera la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela contra tutela, salvo que en el trámite de ellas se presente una vía de hecho, que afecte derechos constitucionalmente protegidos.
(…)” Adicionalmente, la Corte Constitucional tiene dicho que en aquellos eventos en los que se promueve acción de tutela contra providencias que se profieran por razón de la promoción de un incidente de desacato, lo que se pretende es, en principio, revivir debates judiciales ya concluidos, gestión que desconoce la naturaleza intrínseca del mecanismo extraordinario de amparo.
Respecto a este particular aspecto, la Colegiatura aludida precisó en sentencia T-088 de 1999: “4. El objeto jurídico del incidente de desacato. Improcedencia de la tutela para atacar la decisión judicial que lo resuelve. (...) Empero, la Corte, por razones de pedagogía constitucional, estima pertinente destacar que el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica para obtener que los fallos de tutela se cumplan y para provocar que, en caso de no ser obedecidos, se apliquen sanciones a los responsables, las que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad, según lo contemplan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
Pero además, admitir la posibilidad de que en un nuevo juicio de amparo volvieran a ser verificados aquellos hechos que constituyeron en su momento el motivo de decisión plasmado en un fallo de tutela precedente, conduciría ni más ni menos a reabrir un debate ya concluido, con claro desconocimiento del principio de la cosa juzgada. No es posible, entonces, volver a plantear los fundamentos de hecho y de derecho que se examinaron en la primera tutela ni convertir el incidente de desacato en un pretexto para ello.
No se descarta, por supuesto, que en la actuación judicial que termina accediendo o no a imponer las sanciones por desacato hayan incurrido los jueces en vías de hecho susceptibles, en cuanto tales, de la acción de tutela. Pero esa eventualidad resulta ser extraordinaria y requiere, como lo ha sostenido reiteradísima jurisprudencia de esta Corporación, la prueba incontrovertible de un comportamiento judicial a todas luces contrario al ordenamiento jurídico, y la certidumbre de que al respecto no existe otro medio eficaz de defensa judicial.
No admite la Corte como plausible la posibilidad de la "cascada de tutelas", menos en relación con asuntos claramente definidos por las instancias competentes, pues ello comportaría innecesario y peligroso factor de perturbación en la actividad judicial y en la misma función de defensa de los derechos fundamentales”. A más de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria.
Es claro que en el evento puesto a consideración de la Sala, el accionante se muestra inconforme con el hecho de que el Tribunal Superior de Bogotá dejara sin efecto la sanción por desacato impuesta al Gerente Seccional Bogotá y Cundinamarca del Instituto de Seguro Social, tras declarar la cesación de la actuación en razón a la superación del hecho que dio lugar a la misma.
Así, razonable resulta concluir que el señor JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO aspira a que por el excepcional mecanismo de amparo se deje sin efecto la determinación aludida, por supuesta arbitrariedad en su adopción, vale decir, por irregularidad constitutiva de vía de hecho. Resulta evidente entonces que el amparo constitucional deviene improcedente cuando se observa que la providencia cuestionada no configura una vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al no adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), ni fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), como tampoco de defecto orgánico (falta de competencia), ni procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
Pero examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Colegiatura accionada hubiera incurrido en alguno de los defectos aludidos, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión también tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir que no procede la sanción por desacato que se impone en estos casos, ello, en cuanto la entidad accionada expidió el correspondiente acto administrativo desde el pasado 20 de enero de 2009, dando así cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela.
De suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto de la inexistencia de elementos que permitan estructurar el desacato de la orden de tutela, no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que la autoridad accionada actuó con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- Negar las pretensiones de la demanda que promueve el accionante JOSÉ NAPOLEÓN VELÁSQUEZ TRIVIÑO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-1113 de 2005 � Corte Constitucional Sentencia T-567 de 1998. 8 12