Micelio
T-43856 (27-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43856 MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43856 MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO HERRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO HERRERA, en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, las Fiscalías 13 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y 17 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo informado permite extraer que: 1.- La Fiscalía Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante resolución de 12 de mayo de 1998, inició oficiosamente el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio de varios bienes de José Rafael Abello Silva, su núcleo familiar, Carmen Elisa Pertuz Pertuz como colaboradora de la organización del “mono Abello” y de nueve sociedades, una de ellas, Agropecuaria Campo Alegre Ltda., antes denominada Inagravi Ltda. Decisión adicionada con proveído de 15 de mayo de 1998. 2.- De las anteriores determinaciones fue notificada personalmente la señora MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO HERRERA por haberse afectado el local 48 El Rodadero del Centro Comercial El Dorado, ubicado en la carrera 3ª No. 8-50 de Santa Marta y respecto del cual aparecía inscrita como propietaria. 3.- Con oficio No. 556 de 13 de mayo de 1998 la Fiscalía Especializada ordenó inscribir ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, las medidas cautelares de ocupación y suspensión del poder dispositivo de varios bienes, incluido el local 48, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-45593. 4.- Luego de emplazar a la señora RESTREPO HERRERA, la fiscalía con resolución de 17 de marzo de 1999 le designó curador ad litem. 5.- En desarrollo de la etapa probatoria, la fiscalía ordenó escuchar en declaración a MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO HERRERA y la citó por medio de telegramas enviados a la dirección del citado local comercial sin que hubiese comparecido. 6.- Con auto de 2 de octubre de 2001, se dispuso la ruptura de la unidad procesal y la asignación de un nuevo radicado para los bienes sobre los cuales se tramitaban las oposiciones de terceros; decisión notificada a la señora RESTREPO HERRERA mediante telegrama. 7.- La Fiscalía 13 Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, el 10 de abril de 2003 declaró la procedencia de la extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes, uno de ellos, el local 48 del Centro Comercial El Dorado, ubicado en la carrera 3ª No. 8-50 de Santa Marta, aduciendo que “ no formuló oposición frente al bien cuestionado y por ende no acreditó ningún medio probatorio que demuestre el origen lícito de los dineros con los cuales adquirió el inmueble para tenerla de esta forma como tercera de buena fe exenta de culpa en la negociación adelantada con la firma Inagravi Ltda. vendedora del inmueble, no obstante tener conocimiento de este proceso en razón a que personalmente atendió la diligencia de ocupación”.

Determinación que en razón del grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. 8.- Asignadas por competencia las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, luego de agotar el trámite procesal previsto con sentencia de 3 de diciembre de 2004, declaró extinguido el derecho de dominio sobre los bienes afectados, incluido el local distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-45593.

Determinación que alcanzó su ejecutoria en sede de la primera instancia porque no fue impugnada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO HERRERA, afirma que su representada, el 11 de marzo de 1994, adquirió el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080 45593 por compra que hiciera a Inagravi Ltda. y para su pago constituyó hipoteca a favor de la Caja Social. A pesar de que su representada adquirió de buena fe el local comercial, las fiscalías y el juzgado accionados no la notificaron de las providencias por medio de las cuales, se dispuso la procedencia y, luego, se declaró la extinción del derecho de dominio del referido bien, omisión que le impidió oponerse y aportar la prueba acreditando el derecho real y material que detenta sobre el mismo.

Por ello, solicita el amparar las garantías fundamentales invocadas y ordenar que se compulsen copias de la actuación adelantada por las autoridades accionadas, con el fin de que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio tramite la “investigación correspondiente a la forma de adquisición del bien inmueble” por parte de su representada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en la actuación de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de las garantías invocadas. 2.- La Fiscalía 13 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, informa que proferida la providencia por medio de la cual declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio sobre varios bienes, uno de ellos, el local comercial distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080-45593, las diligencias pasaron al Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, autoridad que estima debe pronunciarse frente a los hechos de la demanda porque allí reposa la actuación de la acción real. 3.- La Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, aporta copia de la providencia de 5 de junio de 2003 por medio de la cual confirmó la proferida por la Fiscalía 13 Especializada que declaró la improcedencia de la acción de extinción del derecho de dominio de unos bienes y la procedencia respecto de otros, uno de ellos, el que figuraba como de propiedad de la actora. 4.- El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, luego de efectuar un recuento pormenorizado de lo actuado en la acción de extinción del derecho de dominio que involucró un inmueble de la accionante, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo porque no fue concebida para presentar argumentos defensivos que debió presentar durante el curso de la acción, cuyo trámite culminó hace varios años.

Aporta copia de las principales actuaciones y decisiones allí proferidas. 5.- La Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Estupefacientes, solicita desestimar las pretensiones de la parte actora, por cuanto esa entidad cumple funciones administrativas, en cumplimiento de las decisiones judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, las Fiscalías 13 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y 17 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Dirección Nacional de Estupefacientes y al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado de esa Dirección. El apoderado de MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO HERRERA cuestiona el trámite del proceso que culminó con sentencia de primera instancia, a través de la cual declaró la extinción del derecho de dominio sobre un inmueble de su propiedad, aduciendo que no fue notifica de la providencia por medio de la cual se declaró la procedencia de la referida acción ni del referido fallo, actuación omisiva que a su juicio, le impidió ejercer oposición como tercera de buena fe.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que, como la inconformidad de la accionante se orienta a reprochar el trámite que concluyó con el fallo de primer grado proferido en la acción de extinción del derecho de dominio que data de 3 de diciembre de 2004 es incuestionable que si la demanda fue allegada a esta Corporación el 18 de agosto de 2009, luego de transcurridos más de cuatro (4) años a partir de la referida providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que, quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; argumento suficiente para negar el amparo solicitado.

También ha de precisarse que a través de la sentencia C 543 de 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual es improcedente dirigir acción de tutela contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquellas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los funcionarios judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Pese a ello, tal postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales vías de hecho que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

Así las cosas, el amparo constitucional resulta procedente cuando se observa que las providencias y actuaciones de las autoridades demandadas configuran vías de hecho. En el caso concreto, la Sala no advierte la existencia de la irregularidad expresada por el apoderado de la accionante, por cuanto la decisión por medio de la cual se dispuso iniciar la acción de extinción del derecho de dominio que data de 12 de mayo de 1998, adicionada el 15 de mayo siguiente, fue notificada personalmente a la señora MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO HERRERA como así consta en las copias que de la actuación remitió el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá; sin embargo, como no concurrió en la oportunidad procesal pertinente se le emplazó y designó curador ad litem, con quien se continuó el trámite del proceso.

Adicionalmente, las medidas cautelares de ocupación y suspensión del poder dispositivo decretada respecto del local comercial distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 080 45593, fueron oportunamente comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Marta, con el fin de que procediera a efectuar el correspondiente registro.

Actuación que correlativamente permite establecer que la fiscalía oportunamente dio publicidad al inicio de la acción real. De otra parte, contrario a lo afirmado por el apoderado de la accionante, el fallo que ordenó la extinción del derecho de dominio fue notificado por edicto, alcanzando su ejecutoria en sede de la primera instancia por cuanto no fue impugnado.

Así las cosas, la decisión de la actora de no comparecer al trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, a pesar de tener conocimiento, no puede convertirse en obstáculo para que la administración de justicia cumpla su cometido, por cuanto el legislador real respecto de quienes no concurren directamente o por conducto de apoderado, a través de curador ad litem, en los términos previstos en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.

Por ello, la accionante no puede después de transcurridos más de cuatro años de terminado el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial pues, como se dijo, la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de las partes.

Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de MARÍA DEL ROSARIO RESTREPO HERRERA por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folios 52 y 53 de cuaderno de anexos. � Cfr. Folio 42 y siguientes del cuaderno de anexos. � Cfr. Folio 62 y siguientes del mismo cuaderno. � Cfr. Folio 193 y siguientes de la misma actuación. � Cfr folio 170 de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T-567 de 1998 8 13