CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43855 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2397-2013 Radicación N° 43855 Acta N° 21 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por SANDRA LILIANA CEPEDA MELO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Afirma la accionante, que el día “5 de julio de 2007 ”, actuando como apoderada del señor Mauricio Alejandro Malagón Alvarado, presentó reclamación por medio de derecho de petición, para que le fuera pagada la indemnización como consecuencia de la Junta Médica Laboral practicada por la Dirección de Sanidad del Ejército, con motivo del retiro como soldado profesional del Ejército Nacional; que ya pasado casi un año después de radicada su petición, aún no ha recibido información sobre la misma.
Asegura que pacta con sus clientes trabajar a “porcentaje” en sus casos y que al cobrar descuenta dicho porcentaje que es legal; solicita que por medio de la presente acción se le ordene al Comandante del- Ejército le pague sus honorarios, ya que como abogada es la profesión de la que devenga sus ingresos. Que el comandante del Ejército le ha dicho a su poderdante que la tutelante es una abogada “ ratera, falsificadora, que tengo una banda delincuencial y que me están investigando en la Fiscalía para hacer que mis clientes revoquen los poderes y que me quede sin pago de los honorario.” Por lo anterior, solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, y los derechos laborales adquiridos de orden público e irrenunciables, consagrados en los artículos 44, 46, 48, 50, 53 y 64 de la Constitución Política.
Que en consecuencia, se ordene al Comandante del Ejército Nacional que de forma inmediata se le cancele la indemnización solicitada y la cuenta de cobro de 5 de febrero de 2012; y que en caso que se hayan girado los mencionados dineros a nombre de su poderdante, se le ordene al accionado Comandante le cancele sus honorarios, “ o se le aplique a éste una sanción por no ser una autoridad competente para revocar actos administrativos.” II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá inadmitió la acción de tutela, al no existir certeza si la señora Sandra Liliana Cepeda Melo estaba actuando en nombre propio o en representación del señor Mauricio Alejandro Malagón Alvarado. La accionante, a través de correo electrónico enviado el 9 de mayo de 2013 y comunicación escrita del 10 de mayo del presente año, manifestó que actuaba a nombre propio dentro de la presente acción, también indicó que solamente demanda la protección de sus derechos por parte del Comandante del Ejército Nacional.
Así las cosas, mediante auto proferido el 10 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional. Dentro del término, la parte accionada guardó silencio. Con el fallo del 17 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia, negando por improcedente el amparo suplicado, tras advertir que respecto de la vulneración que alega la accionante existe falta de legitimación por activa, pues la tutelante no presentó la acción de tutela en representación del señor Mauricio Alejandro Malagón, quien es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
Agregó, que “la actora también solicitó se le ordenara al Comandante del Ejército, que éste le pagara los honorarios como profesional del derecho, por la asistencia jurídica prestada al señor Malagón Alvarado, olvidando la mentada Doctora que la acción de tutela, su finalidad no es otra, que la de proteger los derechos fundamentales así consagrados en la Carta de 1991, cuando se crea que están siendo vulnerados por entidades públicas o particulares, y no se cuente con otro mecanismo judicial que de forma eficaz permita que cese la violación de tales derechos.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que pidió que sean tenidos en cuenta los hechos de la tutela y que sean protegidos sus derechos fundamentales; que ha acudido con su cliente varias veces a la Dirección de Prestaciones Sociales, para que desbloquearan el pago; que por último le solicitaron nuevamente una carta autenticada por su cliente autorizando el giro, la cual envió por correo desde el 23 de mayo de 2013; que anexa copia de dicho correo, con el fin de que no se siga dilatando el pago.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones del amparo constitucional se encuentran encaminadas a que se protejan los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social, a la igualdad, y los derechos laborales adquiridos de orden público e irrenunciables, consagrados en los artículos 44, 46, 48, 50, 53 y 64 de la Constitución Política.
Que en consecuencia, se ordene al Comandante del Ejército Nacional que de forma inmediata le cancele la indemnización solicitada y la cuenta de cobro de 5 de febrero de 2012, y que en caso que se hayan girado los mencionados dineros a nombre de su poderdante, se le ordene al accionado Comandante le cancele sus honorarios, “ o se le aplique una sanción por no ser una autoridad competente para revocar actos administrativos.” Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por el accionante no está llamada a prosperar, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para proferir el fallo de tutela.
Pues es claro que la tutelante interpone la acción de amparo en nombre propio, sin ser la titular de los derechos que alega como vulnerados. Lo anterior por cuanto se hace evidente de la revisión a la actuación que la indemnización respecto de la cual se reclama el pago le corresponde al señor Mauricio Alejandro Malagón Alvarado, siendo este el titular de los derechos.
En consecuencia, la accionante carece de legitimación y no es posible colegir que se le violen sus derechos fundamentales, ni que hubiera resultado perjudicada con las actuaciones de la parte accionada. En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso, que no es la situación en el presente caso, pues el titular del derecho es quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.
En consecuencia, el único legitimado para actuar sería el señor Mauricio Alejandro Malagón Alvarado, quien, no otorgó poder a la abogada mencionada para que lo representara en este específico trámite de tutela. Ahora bien, frente al reclamo para que se ordene el pago de sus honorarios es preciso recordarle a la abogada que para pretender lo solicitado en la acción de amparo cuenta con otro mecanismo de defensa judicial; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades.
Puede la accionante, para reclamar su inconformidad, acudir a la Jurisdicción competente en procura de la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar. De otra parte, es preciso mencionar que la actora no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa y que amerite la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMARSE el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por SANDRA LILIANA CEPEDA MELO, contra el COMANDANTE DEL EJÉRCITO NACIONAL.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6