CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43855 A/. ARTURO SALCEDO MURCIA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43855 A/. ARTURO SALCEDO MURCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 275 Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por ARTURO SALCEDO MURCIA, en nombre propio, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, vida digna, mínimo vital y petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1. ARTURO SALCEDO MURCIA –demandante- el 19 de junio de 2009 envió -por correo certificado- derecho de petición ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con el propósito de que le fuera informado el estado del proceso radicado con el número 35329. 2. Mediante oficio No. CSJ/SSCL/5675 del 15 de julio de 2009, fue atendida su solicitud indicándosele que la referida actuación se encuentra al despacho del Honorable Magistrado Camilo Tarquino Gallego, pendiente para la emisión de la respectiva sentencia desde el 2 de septiembre de 2008. 3.
Insatisfecho con esa respuesta brindada ARTURO SALCEDO MURCIA acude a la acción de tutela solicitando protección a sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad y petición, los cuales considera resultan quebrantados con la mora presentada por la Sala de Casación Laboral en la resolución del recurso de casación interpuesto y con el que se pretende acceder a su reconocimiento pensional.
Agrega que es una persona de la tercera edad, con grave afectación de su estado de salud, que carece de recursos económicos para solventar sus necesidades básicas y por ello se hace urgente la tutela demandada; en consecuencia solicitó se ordenara a la Colegiatura accionada que dentro de un término no mayor a 4 meses proceda a proferir la decisión que en derecho corresponda, además de dar contestación de fondo al derecho de petición presentado, esto en un lapso no superior a 48 horas.
II. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Magistrado ponente Camilo Tarquino Gallego acudió al trámite tutelar solicitando su improcedencia, arguyendo que la jurisprudencia de la Corporación ha sido clara respecto a la imposibilidad de que mediante la acción de tutela se ordene la fijación de fecha para fallo, toda vez que ello corresponde por mandato legal al Magistrado Ponente, quien es el encargado de organizar las labores del despacho y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
Agregó que resultaría extraño que el juez de tutela dispusiera una fecha, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes para los respectivos pronunciamientos. Finalmente adjuntó a su respuesta la contestación dada por la Secretaría de la Sala al derecho de petición presentado por el accionante.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una actuación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren.
La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
El problema jurídico a que se contrae la pretensión del actor se concreta en la demora en resolver el trámite de casación a cargo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y que lo motivó a elevar derecho de petición ante la misma por cuanto considera que al no fallarse prontamente se le deniega su derecho a acceder prontamente a su pensión. Frente a este tema se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello por lo que en su artículo 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”.
Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas, como que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Merced a lo señalado, la autoridad judicial colegiada en este caso está en la imperante obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados, independientemente del sentido de las determinaciones que el funcionario adopte dentro de su prudente y razonado criterio y con apego a la ley, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Una tal aseveración sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos judiciales donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos judiciales, constituyendo éste un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
Por ello, a los funcionarios judiciales se les impone respetar los turnos establecidos para fallar los procesos que a su cargo correspondan, para que de esta manera las decisiones se emitan según el orden en que se ha avocado su conocimiento o haya ingresado al despacho, medida que precisamente se torna viable para garantizar a usuarios y usuarias de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad, además que ello “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte.
Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución”. Bajo el referido entendimiento se aviene la Corte a indicar que el accionante no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto al proceso que promueve ante la jurisdicción ordinaria laboral, empero, no por ello por la vía de la acción de tutela se puede obligar al juez colegiado a fallar un asunto desconociendo el orden establecido para tal fin, conllevando así una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación, por modo que no es el mecanismo constitucional el llamado a corregir, si es dable así decirlo, las deficiencias del sistema de administración de justicia que en ocasiones conlleva demora en la resolución de los conflictos sociales sometidos a su consideración Por consiguiente de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites de igual manera quebraría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela.
Por otra parte frente a la queja del actor por la respuesta suministrada a su derecho de petición, se observa que junto con la respuesta de la accionada se allegó el respectivo soporte documental del trámite impartido al mismo y que en efecto fue atendido oportunamente –como incluso él lo señaló en su demanda de amparo-, no resultando admisible así el quebranto anunciado y por ello tampoco es dable impartir tutela por este aspecto.
Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela demandada por ARTURO SALCEDO MURCIA.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T-429 de 2005 PAGE 10