Micelio
T-43853(16-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2436-2013 Tutela No. 43853 Acta Extraordinaria No. 70 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA MARÍA PACHECO DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de abril de 2013, la cual denegó la protección de los derechos fundamentales invocados por la tutelante, en la queja constitucional que interpusiera en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA y la DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1-. La accionante instauró la presente queja constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al de petición y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada. Manifiesta que desde hace 30 años se encuentra radicada en Facatativá, municipio en el que “ se encuentra asentada mi familia ”; que encontrándose vinculada al Grupo de incorporación de la Policía de Facatativá desempeñando el cargo Grado APA 03 actualmente con un ingreso mensual de $569.354, fue trasladada el 21 de enero de 2013 a la ciudad de Bogotá, mediante orden verbal para “ trabajar en la Regional 1 de Incorporación ubicada en el Barrio Fátima ”.

Que debido a tal situación, el 14 de febrero de 2013, elevó derecho de petición con el fin de que se le diera la “ oportunidad de poder llegar a la Escuela Nacional de Carabineros en comisión de servicio en espera del traslado ”, se le “ autorice el formato de traslado ”, se realice el Comité “ con el personal idóneo ” para tramitar y evaluar su caso, sin que sea “ evaluado en la Junta de mitad de año ”, “ ser presentada al Departamento de Policía Cundinamarca, donde aparezco nominada y se me explique porque no puedo laborar en Facatativá si ese Grupo pertenece al Grupo Cundinamarca ”, se le entregue copia del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de defensa autorizó su traslado y se le explique el por qué “ en forma arbitraria se me negó la oportunidad de ser devuelta a la Escuela Nacional de Carabineros donde permanecía nominalmente por mucho tiempo ”, se le explique la razón por la cual “ aparece laborando actualmente en la Regional Uno, a partir del 21 de Enero del presente año, sin aparecer en el mencionado sistema ”; de igual forma peticionó que de no ser posible la respuesta positiva a sus anteriores requerimientos se le conceda una licencia no remunerada de 89 días a partir del 15 de marzo del presente año, además de indicarle los motivos por los cuales “ no le fueron dados los siete días autorizados por el Director de la Policía Nacional a todo el personal sin importar ninguna novedad ”, y se le “ expida copia del acto administrativo o documento legalizado mediante el cual la Policía Nacional tiene autorización para hacerle descuentos a uno como en mi caso en el mes de Diciembre se me descontó 790.000 pesos de 52 días de excusa total, valor que no coincide con lo asignado y se me haga reintegro correspondiente, teniendo en cuenta que me comuniqué con personal de la Cundinamarca y me manifestaron que buscara en oficio mediante la cual la Oficina de Talento Humano de DINCO, había notificado esta novedad porque de lo contrario se tomó en cuenta en el sistema con el porcentaje de días no laborados sin justificación ”.

Que ante la carencia de respuesta de fondo, reclama la protección de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello requiere se ordene a la autoridad accionada contestar el derecho de petición, además del “ reintegro de salario por viáticos o ‘comisión de servicios’ y descuento de la incapacidad medica como resultado de la cirugía ”. 2.

Mediante providencia calendada de 29 de abril de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, negó por improcedente el amparo suplicado por la tutelante al encontrar que para el caso, se configuró el “ HECHO SUPERADO ”, como quiera que la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, dio respuesta a la accionante el 11 de marzo del presente año la cual fue remitida vía e-mail y posteriormente complementada mediante oficio No. S-2013-007117-DINCO/ ASDUJUD – 14.4-15 del 26 de marzo de 2013. 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó mediante escrito visto a folios 80 a 86 del cuaderno principal, el cual se contrae a indicar que la respuesta de la Entidad accionada fue “ DE MANERA EVASIVA ”, puesto que pese a que la respuesta a su derecho de petición en relación a su traslado indica que se está gestionando dicho tema, aún se encuentra laborando en la ciudad de Bogotá; de igual forma que no se dio respuesta a todas sus pretensiones como quiera que no se precisó la solicitud referente a los “ 7 días de permiso navideño ”.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Carta Política.

Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad cuestionada dio respuesta a la accionante, para lo cual hizo relación de todos los puntos objeto su petición, respuesta que la accionada envió no sólo al correo electrónico sino a la dirección suministrada por la accionante, por lo que, claramente se advierte que la entidad no vulneró su derecho de petición pues le dio respuesta de fondo y clara.

De conformidad con lo anterior, encuentra la Sala que en manera alguna se advierte vulneración del derecho de petición de la accionante, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección al derecho de petición, sin que la negativa de algunas de sus pretensiones constituya vulneración alguna al derecho fundamental invocado.

Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 9 de abril de 2013, dentro de la acción instaurada por ANA MARÍA PACHECO DÍAZ contra la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA y la DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2