CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43853 GUILLERMO LEÓN NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 43853 GUILLERMO LEÓN NARANJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta No. 270 Bogotá D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano GUILLERMO LEÓN NARANJO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en protección a sus derechos fundamentales que afirma vulnerados al interior del proceso penal adelantado en su contra.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Al Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá correspondió conocer del proceso seguido contra GUILLERMO LEÓN NARANJO por el delito de homicidio culposo, despacho ante el cual se agotó la correspondiente práctica de pruebas.
Posteriormente, las diligencias pasaron al Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por lo que la defensa del procesado deprecó la nulidad de lo actuado aduciendo el desconocimiento del principio de inmediación, pedimento que fue denegado. Inconforme con la anterior decisión, la defensa de LEÓN NARANJO interpuso recurso de apelación, por lo que se concedió la impugnación para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se convocó a las partes para audiencia de argumentación oral el 20 de agosto de 2008 a partir de las 11:00 de la mañana, diligencia a la cual el procesado ni su apoderado acudieron, procediendo así la Sala de Decisión Penal a declarar desierto el recurso de apelación, tras advertir que no se hizo presente el sujeto procesal recurrente.
Aparece igualmente, que con escrito radicado el 17 de febrero de 2009 la apoderada del enjuiciado solicitó se fijara nueva fecha para la realización de la audiencia de sustentación oral dado que la comunicación fue remitida a una dirección errada, frente a lo cual se pronunció la Colegiatura en auto del 10 de junio de 2009, en el sentido de precisar que resulta inoportuna e improcedente la petición si se tiene en cuenta que la justificación de la insistencia a una diligencia judicial debe allegarse dentro del término prudencial que la ley señala -3 días-, aunado que desde el 21 de agosto de 2008 se declaró desierto el recurso y las diligencias se remitieron al juzgado de origen el 26 de agosto siguiente.
En tales condiciones, GUILLERMO LEÓN NARANJO interpone acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Como sustento de la pretensión refiere el actor, el Tribunal no efectuó en debida forma la notificación del auto que fijó la fecha para la sustentación oral del recurso propuesto por su defensora, siendo que remitió la comunicación a la carrera 20 No. 22-47, a pesar de estar registrada desde un principio como dirección de su abogada la calle 17 No. 120-10 barrio Fontibón San Pablo de esta ciudad.
Asimismo advierte, una vez su defensora verificó que la notificación fue enviada a una dirección diferente, lo hizo saber al Juzgado de Conocimiento y al Tribunal Superior de Bogotá solicitando el señalamiento de una nueva fecha, no obstante lo cual se le indicó que tal petición debió elevarla dentro de los tres días siguientes a la fecha fijada, exigencia que resulta inadmisible si se tiene en cuenta que no se les informó de la audiencia, todo lo cual se erige como una vía de hecho que hace procedente el amparo deprecado.
Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y adopte los correctivos a que haya lugar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y se solicitó un informe detallado del trámite reprobado.
Al respecto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal se opone a las pretensiones de la demanda, señalando para ello que la petición de amparo no consulta con el principio de inmediatez por cuanto el accionante pretende que se ordene el trámite del recurso de apelación que propuso desde hace más de un año y además cuestiona una decisión que no es constitutiva de los presupuestos que permiten la intervención de juez constitucional, en el entendido que dentro de las funciones de la defensa, se encuentra la de estar atenta a cualquier determinación que el superior adopte en virtud de los recursos que promueva, mas cuando se trata de la invalidación de la actuación, por manera que, si eventualmente se envió una comunicación a la dirección equivocada, nada le impedía acudir a la Secretaria del Tribunal y obtener información acerca de la fecha de la audiencia y no esperar más de 9 meses para solicitar ser escuchada, pretendiendo así trasladar su incuria a la administración de justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla, en primera instancia, está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por disposición del artículo 1° ibídem.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en determinados casos, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. En contraste y de manera excepcional, procede la acción de tutela para proteger derechos fundamentales vulnerados por providencias judiciales en las que se incurre en vías de hecho, previo el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en los siguientes términos: “en cuanto a los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una de las siguientes hipótesis: a) Es necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende controvertir mediante tutela.
Con ello se pretende prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial.” (Destacado del Despacho).
En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que el eje de censura del accionante se dirige a reprobar decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la negativa del Juzgado Noveno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá a declarar la nulidad impetrada por la defensa de GUILLERMO LEÓN NARANJO.
En tales circunstancias, resulta viable examinar la particular situación del accionante frente a la actuación reprobada, para de esta manera establecer la existencia de la vulneración en las garantías que integran el debido proceso. Así, en cuanto al trámite del recurso de apelación se refiere, el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 dispone que “ una vez recibida la actuación objeto de recurso, el juez o magistrado que deba resolverlo citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes”.
Al respecto, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se verifica que llegada la fecha y hora señaladas para la audiencia de sustentación oral de la apelación propuesta por la apoderada de GUILLERMO LEÓN NARANJO AVILA, y luego de constatar que la parte recurrente no se hizo presente, la Sala de Decisión procedió a declarar desierto el recurso el 20 de agosto de 2008, frente a lo cual la defensora del actor elevó petición el 17 de febrero de 2009, solicitando el señalamiento de una nueva fecha dado que la comunicación fue enviada a una dirección equivocada.
Contrastado lo anterior, con la reseña fáctica contenida en el libelo tutelar, se tiene que, aun aceptando la irregular notificación del auto que fijó la fecha para la sustentación del recurso, para la Sala resulta del todo determinante la falta de diligencia que mostró la parte recurrente en éste asunto, porque, habiéndose propuesto la impugnación le estaba dado a la apoderada del accionante prever la proximidad de la fecha para la sustentación oral del recurso en los términos que lo dispone el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, de modo que dentro de ese término bien pudo acudir al Tribunal accionado a efectos de enterarse de la fecha señalada para la audiencia, o en su defecto solicitar dentro de un plazo razonable la reconsideración de la decisión que declaró desierto el recurso de apelación que le resultaba de vital importancia y no esperar a que transcurrieran algo más siete meses para ello, provocando como es obvio, el rechazo de su petición dada su manifiesta improcedencia. Expuestas así las cosas, encuentra la Sala que la actuación del Tribunal accionado no constituye vulneración a los derechos fundamentales que le asisten a GUILLERMO LEÓN NARANJO.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano GUILLERMO LEÓN NARANJO, conforme quedó consignado en la parte considerativa de la presente providencia. 2.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.
Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vrg. el pronunciamiento hecho por la Sala Novena de Revisión en sentencia T- 923 de 2004. � Cfr. Sentencia T-001/99 � Cfr. Sentencia SU-622/01 � Sentencia T-116/03 PAGE 11