Micelio
T-43852 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43852 MARÍA PUREZA TORRES CUADROS PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 43852 MARÍA PUREZA TORRES CUADROS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la acción de tutela interpuesta por MARIA PUREZA TORRES CUADROS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a quienes acusa de la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana e igualdad, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que allí se adelantara por el delito de homicidio culposo.

ANTECEDENTES Por hechos sucedidos en accidente de tránsito el 23 de diciembre de 2000, en la vía que del municipio de Santa Rosa de Viterbo conduce a la ciudad de Duitama, en el cual falleció Luis Antonio Corredor Pedraza, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a través de sentencia de 18 de julio de 2007 absolvió a Oscar Hernando Hernández Pedraza.

Inconforme con el resultado el apoderado de la parte civil impugnó la decisión, concediéndose el recurso para ante la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que en fallo de 12 de junio de 2008, la confirmó. Interpuesto el recurso extraordinario de casación excepcional, esta Corporación, en auto de 12 de diciembre de 2008 declaró la prescripción de la acción penal y ordenó la cesación de todo procedimiento a favor de Hernández Pedraza.

LA DEMANDA MARÍA PUREZA TORRES CUADROS, interpone acción de tutela en contra del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, a quienes acusa de haber incurrido en vías de hecho en el proceso que se adelantara en contra de Oscar Hernando Hernández Pedraza, toda vez que no se tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas por la Fiscalía y los testimonios recepcionados en el juzgado que demuestran que sí existió el delito de homicidio culposo, por la falta del deber objetivo de cuidado del procesado al no disminuir la velocidad cuando conducía por una vía cuya visibilidad estaba menguada, en un terreno descendiente con curvas y en un sector que se caracteriza por la afluencia de peatones.

Expone que su apoderado agotó todos los recursos posibles con el fin de que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no cometiera la violación a los derechos de igualdad y dignidad humana sin que sus peticiones fueran tenidas en cuenta, razón por la que acude a la acción de tutela ante el perjuicio irremediable que se le ocasionó a ella y sus hijas quienes quedaron desamparadas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. La Secretaria General del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo expone que dentro del proceso adelantado en contra del señor Oscar Hernando Hernández Parra, la parte civil hizo uso del recurso extraordinario de casación tal como lo corrobora el oficio 819 de 28 de octubre de 2008.

El titular del Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama, expone que se remite a las decisiones adoptadas dentro de la actuación allí cursada que culminó con la sentencia absolutoria a favor de Oscar Hernando Hernández Pedraza, fallo que al ser impugnado, fue confirmado por la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo. Refiere que dentro del proceso la parte civil hizo uso del recurso extraordinario de casación, y la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfredo Gómez Quintero, decretó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, conforme lo acredita con la fotocopia de la citada decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Cuestión previa. Si bien la Sala de Casación Penal conoció del recurso extraordinario interpuesto por el apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, lo que conllevaría a predicar que no es competente para la definición del asunto, también lo es que al no abordar el estudio de fondo de los cargos, toda vez que en el auto de 2 de diciembre de 2008 se decretó el fenómeno jurídico de la prescripción, se procederá al análisis del caso. 2.

La finalidad de la acción constitucional es la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

3. MARÍA PUREZA TORRES CUADROS promueve la acción de tutela por la decisiones adoptadas el 18 de julio de 2007 y 12 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama y la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de las cuales se absolvió a Oscar Hernando Hernández Pedraza de los cargos de homicidio culposo.

Así, razonable resulta concluir que la demandante acude al excepcional mecanismo de amparo para dejar sin efecto las providencias mencionadas. Resulta pertinente señalar que a través de la sentencia C – 543 del 1º de octubre de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual se torna improcedente dirigir la acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, habida cuenta que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para obtener la intervención del juez constitucional a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, porque tal finalidad desnaturaliza su esencia y transgrede los principios de la independencia y la autonomía que rigen la actividad de los funcionarios judiciales, de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Constitución Política.

Pese a ello, el postulado general puede ser exceptuado siempre que se trate de determinaciones que por comportar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria, caprichosa o negligente de los funcionarios judiciales, constituyan reales causales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales de la parte accionante, frente a las cuales carezca de otro medio judicial de amparo idóneo y eficaz, porque en tales circunstancias la protección constitucional resulta imprescindible para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte debe ser esencialmente transitoria.

El amparo constitucional, entonces, resulta procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura una causal de procedibilidad, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se basa en una norma inaplicable), fáctico (porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada), orgánico (falta de competencia), ó procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).

En el caso concreto, la Sala concluye en la negativa del amparo, en tanto no se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido las garantías constitucionales de la demandante, en su condición de titular de la acción civil en el proceso penal reseñado, al sustentar de manera seria y razonada las providencias que de acuerdo con lo acreditado en este asunto, les imponía proferir a favor del procesado la sentencia absolutoria.

El Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama procedió a la valoración de la prueba recaudada, como lo fueron los testimonios de John Alexander Parra y Nelsy Marlen Vargas Rojas, las inspecciones judiciales al lugar de los hechos, las fotografías realizadas al sitio y el alto grado de alcoholemia que presentaba el occiso, las que de acuerdo con la sana crítica le permitieron arribar a la conclusión de que no existía certeza acerca del factor generador de culpa en cabeza de Oscar Hernando Hernández Pedraza, no sucediendo lo mismo en relación con el decujus pues determinó imprudencia en su actuar al intentar avanzar por una vía principal bajo los efectos del alcohol.

La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo por su parte abordó el estudio procesal, a partir del recuento y consecuente valoración de los medios probatorios existentes, a la luz de la sana crítica y la lógica, concluyendo que el acusado no obró con culpa, pues el resultado no fue producto de la infracción al deber objetivo de cuidado, toda vez que conducía por su carril, sobrio, a velocidad permitida y con las luces encendidas.

En consecuencia, el llano desacuerdo respecto de la apreciación de las pruebas carece de entidad para tachar las determinaciones proferidas como causal de procedibilidad, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados sólo porque el sujeto procesal no lo comparte o tiene una comprensión diversa a la de la autoridad judicial.

Resulta equivocado que la demandante haya acudido en este caso al mecanismo de amparo con el propósito de desconocer las actuaciones cumplidas por los funcionarios judiciales accionados, cuando las finalidades previstas para la acción pública no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela interpuesta por MARÍA PUREZA TORRES CUADROS, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser recurrido. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006