República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43851 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente ATL235-2013 Radicado N° 43851 Acta N° Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación formulada por la COOPERATIVA NACIONAL DE RECAUDO “CORRECAUDO”, contra el fallo de 12 de marzo de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de la tutela que promovió contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA, de no advertirse configurada una causal de nulidad por falta de competencia, que invalida lo actuado.
La citada Cooperativa a través de apoderado, pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad accionada al emitir la Resolución N° 2011350005565 de 29 de junio de 2011, que le impuso como sanción una multa equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como consecuencia del “ proceso de interdicción ciudadana” que le inició, por no remitir a CONFECOOP la información contable, financiera y estadística con corte a 31 de diciembre de 2010, en cumplimiento a lo establecido en el capítulo 12 de la Circular Básica y Contable Financiera 004 de 2008, pese a que presentó, el 19 de mayo de 2012, los estados financieros requeridos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de febrero de 2013, admitió el trámite de tutela, y dictó sentencia de 12 de marzo de 2013, sin advertir su falta de competencia para asumir y decidir en primera instancia, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto N° 186 de 2004, la Superintendencia de Economía Solidaria, es un organismo descentralizado, técnico, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, por lo que, en virtud de lo señalado en el numeral 1°, inciso 3° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2002, la competencia para conocer en primera instancia, recae sobre “los jueces del circuito o con categorías de tales”, y la impugnación, si la hubiere, debe ser resuelta por su superior funcional.
Por consiguiente, se declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 20 de febrero de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso, y en ese sentido se reparta el expediente, con acatamiento a las reglas de reparto correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela referida, a partir del auto de 20 de febrero de 2013, en consecuencia, la secretaría de esta Sala remitirá el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá – Reparto- para que avoquen el conocimiento, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3