CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 43851 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 275 Bogotá D. C., primero de septiembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PASTOR JEJÉN SALAZAR contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justica, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 14 Laboral del Circuito de la misma ciudad y las personas jurídicas Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. y Emgesa S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y prevalencia del derecho sustancial.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. PASTOR JEJÉN SALAZAR demandó tanto a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP como a Emgesa S.A. ESP, para obtener la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de accidente de trabajo, la indexación, los perjuicios morales y las costas. 2. Mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005 por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, fueron absueltas, de todas las pretensiones, las personas jurídicas demandadas.
Consultada la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó a través de providencia dictada el 17 de marzo de 2006, por cuanto el demandante no probó el accidente de trabajo, menos aún la culpa del empleador ni los posibles perjuicios, “ aunado a que el supuesto siniestro acaeció en el año 1990 y sólo vino a reclamar la culpa patronal en el año 1997, cuando terminó su contrato de trabajo, porque (sic) antes sólo solicitaba el cambio de oficio ”. 3.
El accionante promovió el recurso extraordinario en contra de la anterior decisión, sin embargo la Sala de Casación Laboral mediante sentencia dictada el 31 de marzo de 2009, resolvió no casar la sentencia del Tribunal, por cuanto el impugnante no cuestionó los presupuestos fácticos por los cuales fueron absueltas las personas jurídicas demandadas. 4.
La queja constitucional del demandante se centró en que el Tribunal restó importancia a las declaraciones de los testigos y no tuvo en cuenta todas las pruebas documentales que obran en el proceso, y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no se pronunció oficiosamente sobre esa violación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sobre la teoría del “órgano límite” 1.
De manera insistente la Corporación consideraba lo siguiente: “ El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, se tiene que cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial. ” En ese mismo sentido explicó que: “ La necesidad de encontrar a un órgano superior, el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria ”.
Bajo tales supuestos se rechazaban las tutelas incoadas contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la secuela de que otras autoridades examinaran sus fallos, por cuanto las diligencias no eran remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2. Ahora bien, actualmente la Sala de Casación Penal, conoce las demandas de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral por las siguientes razones que ha venido exponiendo desde octubre de 2008: “1.
Para la gran mayoría de los casos, son exhaustivas las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2. La propia Corte Suprema de Justicia y no otro juez, tiene la posibilidad de examinar sus fallos desde una perspectiva constitucional generando una dialéctica interna que permite cualificar sus decisiones 3.
Existen excepcionales asuntos de gran relevancia constitucional que ameritan abandonar los argumentos formales que operan en favor de la intangibilidad de las providencias de los órganos límite y 4. No se puede desconocer que con el cambio constitucional a partir de 1991 adquirió gran relevancia en nuestro medio los derechos fundamentales y una dogmática sobre la justicia –en construcción-, que la Corte Suprema de Justicia debe ayudar a idear.
“En la medida que la Constitución Política tenga una carga valorativa que pone en el epicentro de las relaciones intersubjetivas en general y entre las autoridades públicas y los administrados en particular, a la persona humana, los valores materiales entre ellos la democracia, la justicia materializada en la dogmática de los derechos humanos y en la razonabilidad jurídica, guiada por criterios de proporcionalidad, se imponen sobre los criterios formales, es decir, sobre las normas estructurales.
No puede ser de otra manera, por cuanto el tránsito constitucional de un Estado de Derecho hacia un Estado Social de Derecho, implica concebir las reglas que establecen competencias y procedimientos a las autoridades públicas, como medios de transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. “Esta forma de comprender los instrumentos jurídicos, demanda de las autoridades judiciales, un cambio de mentalidad que debe implicarles actuar razonablemente, es decir, ponderando en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los fines y derechos constitucionales que se encuentren en tensión en su relación medio–fin.
Esto trae implícito en primer lugar, que el respeto a las formas no puede comprenderse como un fin en sí mismo, sino como un medio para realizar un mínimo de justicia material. Lo cual implica que si su “acatamiento” genera o avala una situación contraria a derecho desde el punto de vista material, debe abandonarse, pues los servidores públicos tienen preponderantemente la responsabilidad de hacer realidad las garantías constitucionales, es decir, no se puede llegar al absurdo de pensar que alguien tiene un derecho, pero no hay manera de satisfacerlo por cuanto “lamentablemente” su asunto hizo tránsito a cosa juzgada.
“Ahora bien, el riesgo de que las competencias especializadas sean asumidas por el juez de tutela, actualmente se encuentra mitigado, pues es restringida la posibilidad de que procedan las demandas contra providencias judiciales en virtud de los desarrollos jurisprudenciales que sobre este tema se han producido, en especial el importante avance que se ha dado en la materia en lo concerniente con las causales genéricas de procedibilidad, mediante las cuales quedó superado el escueto concepto de las “vías de hecho” como simple arbitrariedad o “grosería” judicial, para exigir el cumplimiento de estrictas condiciones de “habilitación” sin las cuales el estudio de fondo de la demanda no tiene cabida, todo lo cual hace realmente excepcional la procedibilidad de la demanda constitucional”.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” Análisis del caso concreto 1.
Aplicadas al caso sub examine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no está llamada a prosperar, pues si bien es cierto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció del asunto ordinario, el demandante en aquella oportunidad no cuestionó el presunto defecto fáctico que endilga al Tribunal accionado.
Es decir, no obstante que JEJÉN SALAZAR contó con la posibilidad de debatir en casación el presunto error de valoración probatoria planteada en sede constitucional, a fin de remediar dentro del escenario natural las presuntas irregularidades denunciadas, no lo hizo, y ahora busca subsanar la falencia a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una instancia adicional para modificar decisiones judiciales.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también proteger proporcionadamente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Se percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acción de tutela un carácter de instancia adicional, PASTOR JEJÉN SALAZAR, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la esperanza de que su criterio prevalezca, e invocando presuntas irregularidades que no debatió en su oportunidad; busca en consecuencia dejar sin efecto la sentencia mediante la cual no se casó la providencia de la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En ese contexto resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica. 2. ahora bien, la segunda censura de la demanda según la cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia debió proteger oficiosamente la vulneración derivada del presunto defecto fáctico, tampoco es procedente, pues “ la casación, definida por el legislador como un recurso extraordinario y excepcional, tiene dos funciones primordiales: la de unificar la jurisprudencia nacional, y la de proveer la realización del derecho objetivo, función que se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley.
En cumplimiento de esta última, el tribunal de casación no puede entrar directamente a conocer el fondo de la controversia, pues, en principio, sólo está facultado para examinar si la sentencia, objeto de recurso, desconoce las normas de derecho sustancial que se dicen transgredidas, es decir, el alto Tribunal no debe revisar de oficio la valoración probatoria, excepto en asuntos penales, donde excepcionalmente, en protección de las garantías fundamentales, fue instituida la casación oficiosa.
Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002. �Ibídem. � Ver entre otras de Sentencia de tutela 10 de marzo de 2009 –Radicado 40756-, � C-590 de 2005, Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. � Sentencia T-321 de 1998.
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