CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43850 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 275 Bogotá. D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por LUÍS ANTONIO TRIANA BOLÍVAR, contra el JUZGADO TERCERO DE PENAS DE BUCARAMANGA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 21 de abril de 2003 el actor fue condenado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá a la pena principal de 200 meses de prisión por el delito de homicidio, decisión confirmada el 26 de junio del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2. Igualmente, pesa en contra del demandante condena proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bucaramanga el 16 de noviembre de 2001, confirmada el 19 de marzo de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante la cual se le impuso pena principal de 70 meses de prisión, por los delitos de extorsión en concurso con concierto para delinquir. 3.
Solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bucaramanga la acumulación jurídica de las penas, a lo cual accedió tal despacho, mediante providencia de 8 de febrero de 2008, fijando la nueva sanción en 264 meses de prisión, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, según proveído de 27 del mismo año. 4.
Inconforme con el quantum resultado de la acumulación, el accionante interpone la presente demanda, pues en su criterio el mismo obedeció a una suma aritmética de las penas, desconociendo los cánones legales y jurisprudenciales existentes sobre la materia, en especial un fallo de tutela dictado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de abril de 2009 –radicación 41707-, razón por la que también reclama protección al derecho a la igualdad.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, como respuesta a la demanda, remitió copia de la decisión cuestionada por el actor. El Juzgado Tercero de Penas de la misma ciudad, por su parte, se opuso a las pretensiones, indicando que “…la decisión de este despacho, para efectos de la nueva dosificación, se fundamentó en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, así como siguiendo los parámetros que regulan la redosificación de la pena en caso de concurso y criterios tenidos en cuenta por el fallador al individualizar la pena en las sentencias a acumular, la tasó sin desbordar los límites autorizados, decisión judicial que contiene una detallada argumentación o motivación jurídica… “(…) Pues bien, los 200 meses de prisión [pena más grave], se deben aumentar en 64 meses más para una pena definitiva de 264 meses de prisión, ya que el monto de los 64 meses no supera el doble de la pena más grave (400) y los 264 meses de prisión que resultaron tampoco exceden la suma aritmética de las penas a acumular, esto es, los 270 meses de prisión, luego evidentemente no se desborda el “otro tanto” que alude la norma penal.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Comienza por advertir la Sala que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original) Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que, como en sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas en la demanda, pues las apreciaciones que en ella realiza el accionante sobre las providencias acusadas de vulnerar sus derechos fundamentales, no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que aquellas tuvieron al momento de acumular las penas vigentes en su contra y que se expresaron de la siguiente manera: “Entonces, aplicando lo dispuesto en el art. 31 del C.P., concurso de conductas punibles, se tiene que indudablemente la pena más grave en este evento es la de 200 meses de prisión y por razón de la otra pena de 70 meses a acumular, debe aumentarse hasta en “otro tanto”, sin qué éste sea superior a la “suma aritmética de las que corresponden a las conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.
“Jurisprudencialmente se ha sostenido que para la fijación del “otro tanto” en matera concursal, el funcionario debe tener en cuenta “no solamente que la pena final no debe exceder el doble de la individualmente consideraba como más grave, sino además que ella no puede resultar superior a la suma aritmética de las que corresponderían en el evento de un juzgamiento separado de las distintas infracciones…”.
“Pues bien, los 200 meses de prisión se deben aumentar en 64 meses más para una pena definitiva de 264 meses de prisión, ya que el monto de los 64 meses no supera el doble de la pena más grave (400) y los 264 meses de prisión que resultaron tampoco exceden la suma aritmética de las penas a acumular, esto es, 270 meses de prisión, luego evidentemente no se desborda el “otro tanto” que alude la norma penal.” –Auto del Tribunal Superior de Bucaramanga del 27 de octubre de 2008-.
Como se puede observar, los criterios utilizados para la acumulación de las penas, se ajustan a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal, pues los falladores consideraron la pena impuesta por el delito más grave –homicidio-, la cual aumentaron en otro tanto, según la que se impuso por los delitos menos graves –extorsión en concurso con concierto para delinquir-, sin que el resultado superara el doble de la pena más grave o la suma aritmética de las penas a acumular.
Cita el actor, como referente de comparación y sustento de sus pretensiones, el fallo de tutela dictado por esta Corporación el 16 de abril de 2009 –radicación 41707-, donde si bien se concedió el amparo, ello obedeció a que, en el caso ahí tratado, los falladores, en lugar de individualizar cada una de las penas e identificar el delito más grave, como punto básico del cual debe partir la acumulación, lo que hicieron fue acumular condenas, sumándolas aritméticamente, lo cual, es claro, no se atiene al método explicado en el artículo 31 del Código Penal.
Por ello dijo la Corte en esa ocasión: “…las autoridades judiciales accionadas, contrario a como lo sostienen, no aplicaron el procedimiento previsto en el artículo 31 del Código Penal para dosificar la sanción definitiva respecto de las penas acumuladas puesto que, se limitaron a tomar como base punitiva el total de la primera condena impuesta por tres delitos –doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal- de 20 años, 9 meses y 18 días de prisión, para luego incrementarla en 13 años, 2 meses y 12 días por la segunda condena de dos conductas punibles –homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal-, omitiendo individualizar la pena prevista para el delito más grave y a partir de ésta establecer quantum punitivo de los restantes punibles concursados, que no puede superar el otro tanto.
Dicho de otra manera, de manera equivocada efectuaron una sumatoria de las dos condenas sin tener en cuenta ni individualizar el número de delitos que cada una agrupaba y, correlativamente desconocieron que, para dosificar la pena definitiva en el asunto examinado, se debió tener en cuenta la pena impuesta para cada uno de los delitos concurrentes y partir de allí establecer la del punible más grave e incrementarla “hasta en otro tanto”, teniendo como fundamento el criterio expuesto por cada uno de los falladores en el proceso de dosificación punitiva y el principio de proporcionalidad, pero en todo caso sin que pueda imponer una sanción superior, al doble de la pena asignada al delito más grave.” Por lo anterior, el asunto tratado en tal decisión, no puede compararse con la situación del actor, pues para su caso, contrarió a los hechos estudiados en esa oportunidad, los falladores demandados sí individualizaron correctamente las penas, tomaron como referente la correspondiente al delito más grave y la incrementaron proporcionalmente hasta en “otro tanto”, de conformidad con las directrices del artículo 31 del Código Penal.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 12