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T-43848 (20-08-09) RCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43848 A/: R. F. L. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 261 Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que R. F. L. formula en calidad de esposa y agente oficiosa de R. I. C., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso –en sus múltiples manifestaciones- y el acceso a la administración de justicia, de no ser porque se advierte que aquélla carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Indica la libelista que su esposo R. I. C. fue hallado penalmente responsable del delito de acto sexual abusivo en menor de 14 años por el Juzgado 43 Penal del Circuito de Bogotá, imponiéndosele como pena principal 59 meses de prisión, 35 salarios mínimos legales por concepto de multa e inhabilitación de derechos y funciones públicas por un período igual al de la privativa de la libertad. 2.

Apelada la decisión por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá por medio de sentencia del 30 de septiembre de 2008 confirmó la declaratoria de responsabilidad y redujo el monto de la pena a 48 meses de prisión. 3. Habiendo presentado recurso extraordinario de casación el apoderado del procesado, éste fue concedido y por ello corrido el término para la presentación de la demanda correspondiente, empero al no haberse sustentado el mismo por auto del 27 de marzo de 2009 fue declarado desierto el recurso. 4.

Toda vez que –indica la peticionaria- desconocían la omisión del abogado en la sustentación del recurso, una vez enterados de ello peticionaron la ampliación, prórroga o reapertura de los términos para subsanar tal acto, empero la Sala accionada por auto del 23 de abril del año en curso no accedió a tal pretensión. 5. Inconforme con esa negativa, la libelista –y es lo que constituye objeto de reproche en esta sede- presenta acción de tutela, manifestando actuar en calidad de agente oficiosa, por cuanto considera fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues fue el profesional del derecho contratado el que omitió cumplir con la misión encomendada, cuando incluso se le había dado un anticipo, no debiéndose imponer las consecuencias negativas a quien reclama aún su inocencia. 6.

De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de discusión de derechos fundamentales se requiere de poder especial y además la libelista no indica su calidad de abogada. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 6.

En el asunto objeto de examen y a pesar de que R. F. L. aduce su calidad de agente oficiosa, se ha insistido que no sólo basta la simple manifestación acerca de tal condición sino, se que se requiere que al menos sumariamente se demuestre la imposibilidad de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales para interponer la acción de amparo, hecho que de manera alguna se evidencia en el presente caso.

Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de R. I. C.. Por ello careciendo la demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por R. F. L. por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7