Micelio
T-43847(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1042 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 1850 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 1437 de 2011Ley 1450 de 2011Ley 91 de 1989

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43847 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2252-2013 Radicación N° 43847 Acta N° Bogotá D.C., diez (10) de Julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO RANGEL VILLAREAL en calidad de Presidente de la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EDUCADORES DE SANTANDER “ASINDES” contra el fallo de 14 de mayo de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra los MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y DE EDUCACIÓN NACIONAL, a la que se vinculó al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN del mismo Municipio.

ANTECEDENTES La asociación sindical, a través de su Presidente, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al de petición, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los entes administrativos accionados. Indicó que como representante legal de la Asociación Sindical de Educadores de Santander “ASINDES” dirigió derecho de petición al Ministerio de Educación, el 3 de abril de 2013, y al de Hacienda y Crédito Público, el 9 del mismo mes y año, para que ordenaran el reconocimiento y pago de la prima de servicios a todos los docentes y directivos de la planta global del Municipio de Barrancabermeja, en los términos del Parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y en aplicación de las sentencias C-506 de 2006 y T-1066 de 6 de diciembre de 2012, pero no le respondieron.

Relató que en el Municipio se les reconoce prima de servicios a 146 maestros y que de acuerdo con la norma mencionada “el personal docente y administrativo que labore en los establecimientos educativos a que se refiere el artículo 2° y que no se halle actualmente nacionalizado tendrá derecho a la prima de servicio, hasta tanto proceda su nacionalización, fecha en la cual dejaran de percibirla”; por ello se les vulnera el derecho a la igualdad.

Agregó que el reconocimiento de la prima de servicios debe realizarse conforme lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, esto es, indexarla, y que se tome como factor salarial para liquidar las primas de vacaciones, navidad, así como la pensión y las cesantías, y en ese sentido pidió el amparo.

TRÁMITE IMPARTIDO Por autos de 2 y 8 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió el trámite, vinculó al Municipio de Barrancabermeja y a la Secretaría de Educación Municipal, y ordenó comunicarlo a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa (fls. 88 y 96). El Secretario de Educación de Barrancabermeja se opuso a la acción; aclaró que el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales está previsto en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 715 de 2001, así como en el Decreto 1850 de 2002; explicó que el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 limita su aplicación a los funcionarios de Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales, sin incluir a los docentes, precepto que no fue modificado por la Ley 91 de 1989; agregó que la aplicación extensiva de las decisiones judiciales es procedente únicamente en los casos señalados en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 103 a 109).

La Asesora del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que el derecho de petición radicado por el Representante Legal de la Asociación Sindical “ASINDES”, el 9 de abril del año en curso, fue contestado, el 23 de abril, por la Subdirectora de Financiamiento de la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional y que le comunicó que conforme el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, “el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar y cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en dicho artículo, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público- concurrirá subsidiariamente con recursos del Presupuesto General de la Nación, para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúan los pagos”; además le precisó que “ a la fecha no ha recibido ninguna certificación de deuda del Ministerio de Educación Nacional en desarrollo del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, referente a la deuda que tiene el Municipio de Barrancabermeja (…) y una vez se alleguen las certificaciones de deuda expedidas por el Ministerio de Educación donde se establezca el valor total de la deuda por cada uno de los conceptos, y se discrimine el monto de los recursos del balance, y el monto de los recursos en los que deberá subsidiariamente concurrir la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo a la suscripción de los Acuerdos de Pago, efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las Entidades Territoriales y la Nación”, por último le indicó que daría traslado de la petición al Ministerio de Educación para que suministrara la respuesta.

Acompañó copia de la comunicación (fls. 116 a 130). El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, expuso que contestó la petición del accionante el 29 de abril, en la que enteró del traslado a la Secretaria de Educación Municipal, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011. Allegó copia de la respuesta (fls. 184 a 199).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 14 de mayo de 2013, declaró improcedente el amparo; destacó que la tutela no puede converger con acciones judiciales diversas por no haberse concebido como remplazo de los procesos ordinarios o especiales, dado que de admitirse los medios legales idóneos relevarían a los jueces, con menoscabo de la estructura judicial; señaló que el “ Ministerio de Educación, informó al replicar, bajo la gravedad de juramento que se entiende rendido con tal actuación, haber dado respuesta al actor, por lo que, a juicio de la Sala no hay lugar a la protección de derechos fundamentales”, resaltó la falta de aplicación de las sentencias enunciadas al contemplar situaciones distintas a la planteada, y destacó que la competente para conocer de las pretensiones contenidas en el derecho de petición, objeto de reclamación constitucional, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa (fls. 171 a 178).

El accionante impugnó, (fl. 200). SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma como se debe resolver, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, y además ponerlo en conocimiento del interesado, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano con el Estado, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. La autoridad está obligada, se reitera, a pronunciarse de fondo del asunto que se le formule en la solicitud, sin que ello implique que la respuesta deba ser favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

Frente al caso concreto, observa la Sala que existe vulneración al citado derecho fundamental, pues si bien los Ministerios accionados adosaron los escritos dirigidos al actor (folios 189 y 190), lo cierto es que no existía prueba de que se le hubiera remitido, ni de que aquel tuviera conocimiento de ellos, de manera oportuna, sin que sea viable, como lo entendió el Tribunal, aceptar la simple manifestación que en ese sentido hizo el Ministerio, pues se reitera al estar en discusión la insatisfacción del derecho de petición, debió acreditar que efectivamente le dio respuesta, y ello debe también predicarse de la comunicación que dijo haberse remitido a la Secretaría Municipal de Barrancabermeja (folio 190).

En punto al reconocimiento de derechos prestacionales a los que alude en la queja constitucional es evidente que no resulta ser este el mecanismo adecuado para obtener su satisfacción, ni menos para propiciar una discusión que no atañe a este recurso extraordinario de tutela judicial y por ello corresponderá si así lo estima pertinente plantearlo, ante la jurisdicción competente.

Por lo anterior, se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar ordenarle a los entes accionados que en el término de 48 horas resuelvan de fondo las peticiones formuladas y notifiquen las decisiones al actor, advirtiendo que la orden va encaminada a emitir la respuesta en los términos descritos por la Ley, sin que ello conlleve acceder a lo pedido.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, en consecuencia se ordena a los MINISTERIOS DE EDUCACIÓN NACIONAL, DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, procedan a dar respuesta de fondo a las peticiones incoadas por el accionante el 3 y 9 de abril de 2013 respectivamente.

SEGUNDO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8