Micelio
T-43847 (01-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 43847 A/. FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 43847 A/. FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 275 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela promovida por FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, a cuyo trámite fue vinculada de manera oficiosa la Fiscalía Primera Seccional de la misma localidad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso. 1.

ANTECEDENTES Primera acción de tutela

1. FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, elevó demanda de acción de tutela en contra del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional y la Fiscalía Seccional de esa localidad, alegando el quebrantamiento a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad dentro de la actuación que en su contra aquéllos tuvieron a cargo por el delito de homicidio agravado. 2.

Señaló, que en esa ocasión, las autoridades accionadas desatendieron su obligación de comunicar y enterar la existencia del proceso penal no agotando los mecanismos a su alcance para obtener su comparecencia, siendo en consecuencia nula la actuación por desconocimiento de las garantías constitucionales. 3. Adelantado el correspondiente trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil mediante fallo calendado a 18 de abril de 2009 declaró improcedente la acción de tutela incoada, por cuanto no cumplía los requisitos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez, ni se evidenciaba vulneración flagrante a derechos fundamentales.

Segunda acción de tutela No conforme con la providencia dictada -ahora- por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, FREDY ALEXANDER PINEDA RODRÍGUEZ acude a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso. Alegó que habiendo interpuesto una acción de tutela ante el Tribunal Superior de San Gil, éste al no conceder el reclamo invocado a sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad continuó con la trasgresión de los mismos denegando el acceso a la administración de justicia. Afirmó que el proceso adelantado en su contra y el cual finiquitó con sentencia condenatoria, desconoció las garantías fundamentales estatuidas tanto en el ordenamiento nacional como internacional, siendo sancionado como persona ausente y sin una debida representación legal, lo que conlleva a que esté privado de su libertad injustamente.

Por lo anterior pretende que a través de este mecanismo la autoridad accionada brinde una respuesta coherente a sus derechos vulnerados, es decir se le juzgue con las oportunidades y garantías propias de un Estado Social de Derecho. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrieron al trámite de tutela las autoridades jurisdiccionales vinculadas solicitando la improcedencia del amparo reclamado por las siguientes razones: i) el Tribunal, por cuanto la acción de tutela ataca una decisión emitida por una Corporación con ocasión de una demanda constitucional anterior; y, ii) el Juzgado, aduciendo que en momento alguno al interior del proceso penal se quebrantaron los derechos fundamentales alegados por el accionante.

III. CONSIDERACIONES En el presente evento advierte la Corte de entrada la improcedencia de la acción de tutela por las razones que pasan a verse: IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA Conforme a lo dispuesto por el artículo 86 superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aún cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, el trámite de este excepcional mecanismo se halla previsto de un carácter sumario; empero, ello no es óbice para la observancia del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política, inherente a todas las actuaciones judiciales. Esta Corporación ha considerado en reiterados pronunciamientos que no resulta viable instaurar una acción de tutela contra sentencias de tutela y ello obedece simple y llanamente a que las normas que regulan este mecanismo no contemplan dicha posibilidad.

Los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 señalan que las decisiones adoptadas en sede de tutela que no sean objeto de impugnación y las que resuelven la impugnación contra los fallos de primer grado, eventualmente pueden ser revisadas por la Corte Constitucional. Así las cosas, en el presente evento el demandante ha incurrido en un yerro al pretender convertir la acción de amparo en un instrumento adicional, con el ánimo de obtener la revisión de una sentencia de tutela.

En un evento similar al que en esta ocasión se examina, indicó la Sala: “El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. A lo anterior debe sumársele el equívoco en que se encuentra el actor cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme, revisar una decisión tomada por el funcionario judicial al que la Constitución y la ley le han señalado esa facultad, máxime cuando se trata de tutela contra sentencia de tutela, en la que el mecanismo de control no puede ser otra tutela, pues con ello no sólo se crearía una cadena indefinida y se atentaría gravemente contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica, sino que se desconocería que el medio para controlar los fallos de tutela es la revisión que hace la Corte Constitucional, si el caso lo amerita y lo considera necesario (…)”.

En el mismo sentido la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: “La ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2° de la Constitución Política)”. A juicio de la Sala, entender lo contrario abriría una compuerta a un conflicto interminable de acciones que desvirtuarían la naturaleza propia de la tutela y su objetivo de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales.

Sobre este punto precisó la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación: “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” Las anteriores razones llevan a determinar que en el presente evento se muestra a todas luces improcedente la solicitud de amparo contra la sentencia proferida en el asunto que el accionante sometió a consideración del juez constitucional –Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil-, por cuanto campean en la temeridad sus reclamos toda vez que ya fueron objeto de escrutinio por el juez de tutela y sólo podría haber sido objeto de análisis por esta Sala en sede de impugnación o de la Corte Constitucional en el evento que sea seleccionada para su revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar por improcedente el amparo invocado con arreglo a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

Segundo.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser apelado el fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación remitir el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Entre otras: rad. 1886, 19 de enero de 2005; 20707, 8 de junio de 2005. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de Tutela. Rad: 13232. PAGE 11