CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43846 A/. OCTAVIO DE JESÚS RIOS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43846 A/. OCTAVIO DE JESÚS RIOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 286 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se apresta la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 30 de julio de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuyo medio negó la solicitud de amparo incoada por OCTAVIO DE JESÚS RÍOS a sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e inviolabilidad del domicilio, presuntamente vulnerados por la Corporación Autónoma Regional de Caldas “CORPOCALDAS” y el Comité Interinstitucional para el Control al Tráfico y Tenencia Ilegal de Fauna y Flora Silvestre en Caldas “CIFFCA ”.
I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron consignados reseñados en el fallo de primera instancia así: “En el escrito tutelar dijo el señor OCTAVIO DE JESÚS RÍOS que es una persona amante de los animales y especialmente de aquellos desvalidos, característica conocida por los miembros de su localidad; que hace aproximadamente 6 años empezó a adquirir especímenes de pájaros que le llevaban sus vecinos en búsqueda de que les proporcionara atención y cuidado, esto en virtud de que cada uno de estos animales presentaba algún problema y necesitaban que se les suministrara los cuidados pertinentes, adquiriendo así varios pájaros, por lo que tuvo que adecuar un espacio en su patio posterior para garantizarles luz y aire.
Expuso que el día 19 de junio del presente año, miembros de la Sijin de Chinchiná y una funcionaria de CORPOCALDAS se acercaron a su vivienda informándole que debido a una llamada telefónica anónima se les comunicó la tenencia de especímenes en su residencia, lo que les llevó a aproximarse con el fin de verificar la presencia o no de fauna silvestre en dicha (sic) domicilio; que al llegar al lugar le manifestaron desde afuera que se trataba de una simple inspección pero cuando ingresaron al lugar procedieron a incautar dos loros alibroncidos, un sinsonte, un turpial, un arrendajo y una pava de monte, con la respectiva acta de decomiso, manifestó el actor que en el acta de recuperación de fauna, flora silvestre y subproductos, aparece consignado que la procedencia de las especies es ‘regalados’ conclusión a la cual llegó la funcionaria pero que no corresponde a la respuesta por él dada, que adolece en la hora del decomiso y presenta tachaduras en la cantidad exacta de la incautación. Bajo tales condiciones, el día 24 de la presente anualidad mediante derecho de petición solicitó a CORPOCALDAS la devolución de los especímenes incautados, con base en que dentro de la normatividad vigente no se encuentra la prohibición expresa de tenencia residencial de pájaros, cuando sólo se trata de uno por especie y que se encuentren domesticados, solicitud que no había sido resuelta por dicha entidad.
Expresó que se ve obligado a interponer la presente acción de tutela porque advierte vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio.” Dentro del trascurso de la acción de amparo, el actor informó el recibo de la respuesta a su derecho de petición, sin embargo concluyó que la misma resultaba extemporánea.
II. EL FALLO IMPUGNADO A través de la sentencia de fecha 30 de julio de 2009, la Sala a quo negó la tutela invocada, incluso por el derecho a la salud psíquica o emocional, luego de hacer un juicioso estudio de la legislación aplicable al caso, con las siguientes consideraciones que se resumen así: i) no se quebrantó el derecho de petición del actor, pues verificadas las pruebas aportadas al diligenciamiento el mismo fue suscrito el 23 de junio de 2009, radicado al día siguiente y contestado a través de oficio S.R.N. No. 159922 del 10 de julio, siendo recibido el 14 de junio, un día antes de vencerse el término dispuesto en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, brindándose en tal comunicación una respuesta de fondo a los puntos plasmados por el actor a pesar de que no se hubiese accedido a sus pretensiones; ii) analizada la normatividad –desde el Código Civil hasta la Ley 611 de 2000 y el Decreto 4688 de 2005- la intervención de las accionadas fue legitima al tener soporte en la Constitución y la Ley, sin que de manera alguna fuera injustificada la injerencia o desproporcionada a los derechos del actor, al tener CORPOCALDAS la facultad para decomisar las aves silvestres en poder del libelista; iii) el decomiso fue realizado en atención a los presupuestos de desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución del ecosistema, y se dio en aplicación estricta a una de las sanciones establecidas en la ley 99 de 1993; iv) el actor suscribió acta de recuperación de Fauna, Flora Silvestre y subproductos, sin objeción alguna; v) se echa de menos una afectación al derecho a la salud emocional del accionante derivado de su afecto con las aves; vi) la aves a pesar de los cuidados de OCTAVIO DE JESÚS RÍOS nunca perdieron su condición de silvestres; y, vii) el accionante nunca ostentó permiso, autorización o licencia para el ejercicio de la caza o, de manera especial, para justificar la tenencia sobre la especie animal y tampoco se probó que las seis aves incautadas fuera consecuencia de algunas de las formas de zoocría previstas en la Ley 611 de 2000.
III. IMPUGNACIÓN El libelista reitera los argumentos esbozados en su demanda, insistiendo en el carácter no silvestre de las aves incautadas dada su domesticación –Decreto Ley 2811/78, art. 249 y Ley 611 de 2000 art. 1º -. Agregó que la adquisición de las especies no fue consecuencia de alguno de los métodos de caza autorizados y que además no existe prohibición expresa sobre la tenencia residencial de pájaros exóticos, por lo cual debe aplicarse el principio hermenéutico según el cual “lo que no está prohibido está permitido“.
Además, que el derecho de petición no consultó los supuestos fácticos y jurídicos expuestos por él en su memorial y por ello carece de fondo la respuesta brindada; además que tanto en su escrito de amparo como en el derecho de petición se refirió a la manera como los funcionarios incursionaron en su residencia, careciendo de total legalidad su actuar al no tener soporte en orden escrita de autoridad competente, constituyéndose así un abuso de poder.
IV. CONSIDERACIONES Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Manizales conforme a lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 motivo por el cual se pasa a decidir.
De entrada advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de impugnación como que participa ampliamente de los argumentos ofrecidos en el fallo objeto de impugnación, salvo en el relativo al derecho a la salud. Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, o a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como medida transitoria.
Pues bien, para la resolución del caso -como bien lo atinó el sentenciador de primera instancia- resulta necesario analizar la protección derivada desde la Constitución a la fauna silvestre, la cual se ha venido desarrollando paulatinamente, cobrando mayor fuerza en la actualidad como deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente a través de la reglamentación de ciertas actividades y aprovechamiento de recursos, adoptando medidas que entre otras cosas, establecen ciertas restricciones en las relaciones entre el ser humano y la naturaleza.
En atención a ello, se ha previsto que ciertas especies por su carácter silvestre no pueden ser objeto de cautiverio o de retención, pues a pesar de la posibilidad de adecuar ciertos espacios para su supervivencia –como lo realizó el actor- es claro que ese no es su hábitat natural y por ello, siempre que sean incautadas especímenes silvestres se debe propender por su rehabilitación y regreso al mismo; ello sin perjuicio del trámite que denomina el actor como de domesticación, el cual no sólo implica un proceso de acondicionamiento al ser humano, sino el desarrollo de la especie para que conviva en un ambiente diverso.
En consecuencia, no es dable permitir que sólo con el paso del tiempo y los cuidados personales de amantes de la naturaleza –los cuales que no se ponen en duda- se entre en posesión legítima de recursos faunísticos, sobrepasando el derecho a la propiedad privada de las personas sobre los recursos naturales en cabeza del Estado, pues a pesar de que no exista una prohibición expresa sobre la tenencia de pájaros exóticos, la normatividad al establecer control sobre el acceso a los mismos, limita indirectamente su posesión y por lo mismo objeto de decomiso o incautación por la autoridades competentes.
En tal sentido lo ha señalado la Corte Constitucional: “De suerte que referente a los dos últimos grupos faunísticos la Constitución y la ley han previsto la limitación de las prerrogativas individuales de acceso y disfrute de los recursos, en pro de asegurar la diversidad e integridad ambiental y para asegurar el goce del bien jurídico colectivo tanto en el presente como para las generaciones futuras.
Así pues, en caso de no cumplirse con la plataforma legal que define las pautas del desarrollo sostenible de este recurso y en atención a la obligación de “prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”, prevista en el artículo 80 Superior, las autoridades ambientales pueden decomisar las especies animales que sean objeto de infracción ambiental, conforme al artículo 85 de la ley 99 de 1993.” Entonces, el hecho de poseer –sin autorización para su adquisición - este tipo de recursos da la posibilidad a que las autoridades adelanten legítimamente actos tendientes a la recuperación de los mismos, los cuales como bien lo refiere el libelista en su impugnación deben ser respetuosos de los derechos fundamentales de las personas que resulten implicadas en los mismos.
En efecto, la queja del actor se dirige de manera particular a la legalidad de dicha incautación, pues en su sentir fueron quebrantados sus derechos fundamentales a la inviolabilidad de su domicilio y el debido proceso ante la inexistencia de mandato escrito de autoridad competente que así lo determinara, empero en respuesta a tal denuncia vale señalar que no fue por esta vía como fue realizado el decomiso, pues de acuerdo con el material probatorio aportado y las manifestaciones realizadas por los intervinientes en la actuación el proceder de las accionadas no fue inconstitucional al mediar la voluntad del quejoso.
Obsérvese que OCTAVIO DE JESÚS RÍOS permitió de manera voluntaria el ingreso del personal de la Sijin y de CORPOCALDAS a su lugar de residencia como obra en el acta de incautación que suscribió y con la cual se acredita el hecho, sin que hubiere manifestado oposición, queja o inconformidad con las afirmaciones plasmadas en la misma, siendo ese el momento ideal para dejar constancia del presunto ingreso arbitrario o engañoso a su lugar de habitación. No se descalifica que la labor inicial de las personas que efectuaron la diligencia haya sido de observación, sin embargo era consecuencia previsible que ante la comprobación de la tenencia ilegal de animales silvestres éstos podrían incautarlos, sin que fuera, entonces, engañosa o caprichosa la diligencia de decomiso; caso diferente hubiese sido que ante la oposición del actor, ya fuera en el ingreso o en el acto de incautación al exhibir los permisos que justificaran la posesión de los especímenes, los funcionarios ejecutaran abusivamente el procedimiento.
Así las cosas, no es momento para discutir, la existencia de una autorización específica para la tenencia de un animal silvestre -ante la vaguedad de la ley-, sino sólo la inexistencia del permiso para su adquisición y manutención de las aves al tenor de la normatividad aplicable, esto es el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables, en donde se precisó la necesidad de permisos para acceder a tales recursos, de manera especial la cacería y la de zoocría en las condiciones fijadas en la Ley 611 de 2000.
“Nótese que a pesar de los profundos cambios normativos relativos al manejo y aprovechamiento de la fauna silvestre, las figuras jurídicas que por excelencia rigen el disfrute de las especies animales son la cacería y la zoocría (Ley 84 de 1989, Ley 611 de 2000 y Decreto 4688 de 2005). No obstante, es necesario insistir, la caza indiscriminada de animales, entendida como el acceso libre o arbitrario del hombre sobre cualquier recurso faunístico de la naturaleza no tiene soporte legal o constitucional actual.
Ésta, en sus diferentes especialidades, tiene que cumplir con varias condiciones generales para que se considere legítima: (i) la obtención de la autorización, permiso o licencia que define las circunstancias bajo las que se podrá acceder al recurso faunístico, precedida por la determinación de las especies y los cupos globales de aprovechamiento;
(ii) garantizar que las condiciones bajo las que se manejarán los animales permiten el bienestar de cada especie y el desarrollo sostenible del recurso; y (iii) evitar que el aprovechamiento del animal comporte actos de crueldad que perjudiquen el “bienestar” de éste o que su permanencia contraríe la tranquilidad de otras personas.” Finalmente, y ante la insistencia del actor respecto de la violación a su derecho de petición, comparte la Sala las apreciaciones del a quo, no sólo en lo concerniente a la contabilización de términos sino a la idoneidad de la respuesta, pues de la lectura de la misma se advierte cómo de manera consistente CORPOCALDAS atendió el reclamo del actor y expuso los fundamentos a la negativa de devolver los seres vivientes incautados; pues si bien el actor hace una serie de cuestionamientos a la normatividad aplicable, no es menos cierto que la decisión adoptada está soportada en lineamientos que igualmente pertenecen al ordenamiento jurídico; generalmente, el derecho de petición es utilizado como herramienta legítima para que las personas invoquen solicitudes; sin embargo, no ello no implica que deban ser atendidas de manera positiva por el destinatario, pretensión que refulge en el escrito de impugnación elevado.
En estos términos se ofrece la confirmación al fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal –Sala de Decisión de Tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, debiéndose remitir copia integra del fallo.
TERCERO: Remítase el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y Cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Toda vez que este Comité no tiene personería jurídica, fueron vinculados como litisconsortes necesarios los funcionarios que intervinieron en la actuación, esto fue la representante de CORPOCALDAS y el de la Sijin Chinchina. � Véase Constitución Política de Colombia, Arts. 8, 79 y 80. � Corte Constitucional, Sentencia T-760/07 � Caza y zoocría � Manifestación del derecho a la libertad contenido en el artículo 28 de la Constitución Nacional � Corte Constitucional, Sentencia T-760/07 PAGE 14