CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2302-2013 Tutela No. 43845 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA RAFAELA BECERRA DE REYES contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 23 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente queja constitucional, con el fin de que le sea protegido su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le ha sido vulnerado por el despacho judicial accionado. Afirma que elevó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de ser reincorporada en la nómina de pensionados en porcentaje del 50% “ de la pensión de sobrevivientes reconocida con ocasión del fallecimiento de mi difunto esposo LUIS ALFONSO REYES JIMENEZ ”.
La mencionada Unidad, mediante Radicado No. 20127223077512 del 20/11/2012, no accedió a su solicitud en razón a que mediante Resolución No. 036303 del 1 de marzo de 2012, se reconoció como único beneficiario de la pensión de sobrevivientes del causante Luis Alfonso Reyes Jiménez al señor Raúl Reyes Corredor, representado por la curadora Alba Luz Reyes Corredor.
Que la UGPP para fundamentar su negativa, requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja para que informara si el proceso ordinario laboral No. 2007-00015 instaurado por Alba Luz Reyes Corredor en representación de Raúl Reyes Corredor en contra de la accionante y de la Caja Nacional de Previsión Social “ se encuentra ejecutoriado ó si por el contrario, esta surtiendo el grado jurisdiccional de consulta ”, al lo cual el Juzgado accionado remitió certificación de la constancia de ejecutoria de la sentencia de fecha 27 de marzo de 2008, en la que informó que " Que mediante auto de veintitrés (23) de abril de dos mil ocho (2008) se rechazó la nulidad propuesta por el apoderado de la demandada MARIA RAFAELA BECERRA DE REYES.
Que mediante auto de doce (12) de mayo de 2008 se concedió el recurso de apelación contra la providencia antes mencionada el cual fue resuelto por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Tunja, en proveído del (16) de abril de 2009, habiendo confirmado el auto recurrido (…) Que mediante auto de once (11) de junio de dos mil nueve (2009), se dispuso no conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada MARIA RAFAELA BECERRA DE REYES, contra la sentencia de 27 de marzo de 2008, por haberlo hecho en forma extemporánea.
( ) Que la sentencia de primera instancia quedó debidamente notificada por Estrados y cobro ejecutoria el primero (1) de abril de dos mil ocho 2008 ”, lo que le permitió concluir a la citada Entidad que “ el fallo proferido en el proceso ordinario laboral No. 2007-00015 de febrero 01 de abril de 2008, se encuentra ejecutoriado, por lo tanto la Resolución No. UGM 036303 del 1 de marzo de 2012, se encuentra ajustada a derecho ya que no esta en curso el grado jurisdiccional de consulta establecido en la norma laboral citada con anterioridad y por el contrario esta dando cabal cumplimiento a la orden emanada por el juez de la república ”.
Señala la accionante, que con la anterior certificación del Juzgado accionado se incurrió “ en violación flagrante de la ley y consecuencialmente del debido proceso ” como quiera que pugna con la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal de esta Corporación quien, el 30 de octubre de 2012 negó el amparo deprecado por la accionante bajo el argumento que “ la actuación judicial está en curso pues está cumpliéndose el trámite de consulta en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja ”.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional se conceda el amparo de su derecho fundamental invocado y como consecuencia de ello ordenar a la autoridad judicial accionada dar respuesta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, certifique “ si se dio cumplimiento del grado de consulta conforme lo ordena el artículo 69 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la ley 1149 de 2007 art. 9, en consonancia a lo considerado por la Honorable Corte Suprema de justicia – Sala de Casación Penal – Sala de decisión de tutelas, en fallo de tutela de segunda instancia de 30 de octubre de 2012, donde considera que “… pues está cumpliéndose el trámite de consulta en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja ”. 2.
Mediante providencia calendada de 23 de mayo de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA denegó el amparo peticionado al encontrar “ palmario que dicho grado de jurisdicción no está establecido a su favor, toda vez que ella no tuvo la condición de trabajadora, única beneficiaria de ese trámite procesal para el momento en que se emitió la sentencia. Lo que correspondía en su caso era recurrir la sentencia proferida por el accionado, en el evento de no estar conforme con ella.
Como así no lo hizo, la sentencia quedó en firme”. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó a través de escrito visible a folio 64 del cuaderno principal, el cual fundamenta con los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, esta Sala Laboral encuentra que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente la autoridad judicial accionada mediante oficio No. 0378 del 8 de abril de 2013 aportó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia de fecha 27 de marzo de 2008, con fundamento en la documental que se encuentra en el expediente, por lo que mal podría ampararse el derecho fundamental invocado por la tutelante de desconocer la realidad procesal, la cual debe resultar acorde con lo actuado dentro del proceso.
Suficientes resultan entonces los anteriores razonamientos, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA el 23 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA RAFAELA BECERRA DE REYES contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5