Micelio
T-43845 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43845 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43845 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada de la empresa COLOMBIANA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD LTDA, contra el fallo proferido el 7 de julio de 2009, mediante el cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el juez A Quo: “Como fundamento de la acción constitucional manifiesta que el a quo profirió sentencia el 8 de agosto de 2008, condenando la a pagar la suma de $ 7.983.047.42 por concepto de trabajo dominical, de $1.729.822.04 por concepto de liquidación de prestaciones sociales; que ambas partes interpusieron recurso de apelación; que el Tribunal accionado al desatar los recursos interpuestos porfió sentencia el 31 de marzo de 2009, confirmando los numerales 1°, 4°, y 5° de la sentencia recurrida, y modificando las condenas impuestas para en su lugar condenar al pago de $7.044.843.36 por concepto de trabajo dominical, revocó el numeral tercero absolviendo a la demandada del reajuste a las prestaciones sociales, condenó al pago de $1.311.816.21 por concepto de prima de servicios, y condenó al pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del C.S.T..

Alega el actor que se vulneró el debido proceso, ante la falta de práctica de la diligencias de interrogatorio de parte a los demandantes, se fijó nueva fecha el día 8 de abril de 2008; que de manera inexplicable ésta se realizó el 7 de abril de 2008, no sin antes dejar constancia de que el representante legal de la demandada no había comparecido; que ante la ausencia de los actores, y la no justificación de su ausencia a la primera audiencia –art. 210 del C.P.C.-, se procedió a declararlos confesos respecto del cuestionario formulado por el apoderado de la parte demandada, cerrándose la etapa probatoria y fijándose como fecha para fallo el 23 de abril de 2008.

Adiciona la actora que su representante legal se acercó el 24 de abril de 2008, para conocer la decisión proferida, obteniendo como respuesta, que dicha sentencia no había sido pronunciada y que el proceso se encontraba al Despacho, motivo por el cual, él debía estar atento a la fijación de nueva fecha para fallo; que hubo indebida valoración de las pruebas por parte de los jueces de instancia, pues debieron éstos determinar si efectivamente los demandantes habían laborado los dominicales; considera que el a quo interpretó erróneamente el art. 26 de la Ley 789 de 2002 y omitió aplicar el literal d del artículo 161 de C.S.T.; que el ad quem olvidó que la buena fe se presume, y la mala fe debe ser probada, por lo que no valoró el comportamiento de la demandada durante la ejecución del contrato.” EL FALLO IMPUGNADO Por considerar que la parte demandante cuestionaba decisiones razonablemente asumidas por las autoridades accionadas, el A Quo negó la protección solicitada.

Igualmente, la Sala de Casación Laboral expresó: “Se ha de indicar que en relación con el cambio de fecha que alega el actor al haberse practicado la diligencia de interrogatorio de parte a los demandados un día antes de la fecha señalada, siendo esta el 8 de abril de 2008, tenía el acciónate que haber controvertido dicha circunstancia en el trámite procesal, y no a través de esta acción preferente y sumaria, toda vez que su silencio convalidó el proceder del Despacho.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada de la parte demandante, sin indicar los motivos de su inconformismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Resulta obvio que, trabadas dos partes en un conflicto laboral, el fallo que lo resuelta será favorable para una y adverso para la otra. En ese sentido, si cada vez que la parte vencida y para quien la decisión resultó contraria a sus intereses y lógicamente, no la comparte, acudiera por esa sola razón al juez de tutela para obtener una nueva revisión de la actuación, simplemente se vaciarían de contenido las jurisdicciones ordinarias y su papel fundamental dentro de la estructura de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

La postura de la parte demandante no tiene asidero, pues sólo envuelve la pretensión de convertir el ejercicio de la acción constitucional en una tercera instancia, lo cual resulta inadmisible conforme los principios propios de este instrumento constitucional, destacados ab initio de la parte considerativa de esta decisión. En ese sentido, los errores procesales acusados no fueron puestos en conocimiento de las instancias con los medios ordinarios para el efecto estipulados y las censuras a la valoración probatoria omiten precisar cuáles fueron las reglas de la sana crítica –máximas de la experiencia, dictados de la lógica o postulados de la ciencia-, supuestamente quebrantados con el raciocinio practicado por los demandados al momento de sopesar el haz probatorio.

Tampoco existe razón para que este juez de tutela, considere más ajustado su análisis interpretativo sobre la normatividad que el expuesto por los jueces que resolvieron el asunto. Que la parte demandante considere que “… el despacho no solo interpretó erróneamente la norma transcrita, sino que además omitió aplicar el literal d del artículo 161 del C.S.T.” (f. 12), resulta una apreciación personal y respetable, mas no constituye motivo suficiente para que se acuda a este instrumento constitucional.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10