Micelio
T-43844 (18-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43844 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 43844 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 255 Bogotá. D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUCY AMPARO IBÁÑEZ DE PÁEZ, contra el fallo de 7 de julio de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela instaurada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el juez A Quo: “Se plantea en escrito de tutela que la accionante se desempeñó en el Instituto de los Seguros Sociales “mediante diversas relaciones o vínculos de trabajo, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios”, en los que “siempre hubo solución de continuidad” desde el 20 de mayo 20 de 1997 hasta el 30 de noviembre de de 2003; que las labores que desempeñó fueron inherentes al cargo de Contadora Pública – Profesional Universitario - sede Administrativa del Departamento Nacional de Contabilidad – Grupo Registros Profesionales del ISS.

Dijo que durante el tiempo que laboró en la entidad tuvo subordinación ya que tenía jefe inmediato, realizó personalmente las tareas y se le impuso horario controlado; que dado lo anterior, tras agotar la vía gubernativa, promovió proceso ordinario laboral contra el ISS, en el cual el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad el 30 de noviembre de 2007 profirió sentencia absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior, al desatar la alzada, por proveído de 11 de abril de 2008.

Adujo que los accionados desconocieron los medios probatorios allegados al proceso de los que se podía “inferir la existencia de una relación laboral de conformidad a la teoría del contrato realidad”. Agregó que el Tribunal concedió el recurso extraordinario de casación, pero la Sala de Casación Laboral en providencia del 15 de diciembre de 2008 lo inadmitió por no obedecer al artículo 65 del Código de Procedimiento Laboral, concordante con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1970; 10 del Acuerdo 108 de 1997 y 56 de la Ley 270 de 1996.

Argumentó que por “por una inadecuada apreciación de los términos de nuestra parte” se le negó su recurso extraordinario de casación, el cual pretenden suplir con esta acción de amparo, ya que no tiene otra vía para rescatar su derecho de igualdad. En consecuencia acude la peticionaria al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le protejan sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo e igualdad y, solicita que se dejen sin efectos los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso ordinario laboral No. 2004-624, 30 de noviembre de 2007 y el 11 de abril de 2008, respectivamente.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que la demanda no cumplía la condición de inmediatez, pues se interpuso más de seis meses después de que se inadmitiera el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segundo grado.

Precisó, también: “En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, por cuanto más que violación de los derechos fundamentales, lo que se evidencia claramente es que la actora pretende suplir el recurso extraordinario de casación, que no sustentó debida y oportunamente, por esta mecanismo constitucional, lo que a todas luces resulta improcedente, pues no se trata de una instancia a la que las partes puedan acudir para solucionar sus conflictos de mero rango legal.” LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante, solicitando se “…sirvan resolver con mejor criterio el proceso laboral ordinario que la actora la formuló al ISS”, valorando de mejor forma las pruebas presentes en la actuación, insistiendo, en lo demás, en los fundamentos de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la orbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

Resulta obvio que, trabadas dos partes en un conflicto laboral, el fallo que lo resuelta será favorable para una y adverso para la otra. En ese sentido, si cada vez que la parte vencida y para quien la decisión resultó contraria a sus intereses y lógicamente, no la comparte, acudiera por esa sola razón al juez de tutela para obtener una nueva revisión de la actuación, simplemente se vaciarían de contenido las jurisdicciones ordinarias y su papel fundamental dentro de la estructura de nuestro Estado Social y Democrático de Derecho.

La petición de la parte demandante, por lo anterior, no tiene ningún asidero, pues solicitar “… se sirvan resolver con mejor criterio el proceso laboral ordinario que la actora le formuló al ISS”, es tanto como pretender convertir el ejercicio de la acción constitucional en una tercera instancia, lo cual resulta inadmisible conforme los principios propios de este instrumento constitucional, destacados ab initio de la parte considerativa de esta decisión. Igualmente, cuando en la demanda se advierte que con esta acción se pretende “suplir” el recurso extraordinario de casación que “…por una inadecuada apreciación en los términos de nuestra parte, en lo que hace a la notificación de las providencias, a LUCY AMPARO IBÁÑEZ DE PÁEZ, se le negó…”, lo que se está es reconociendo que se desconocen, en este caso, las condiciones generales de procedibilidad, pues habiendo contado con los medios propios del proceso, por virtud de su propia incuria, la accionante los desaprovechó y ello no puede, de ninguna forma, suplirse utilizando la tutela.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 10