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T-43843(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43843 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2282-2013 Radicación N° 43843 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL (E), contra el fallo del 14 de mayo de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, dentro de la acción de tutela que MARÍA INÉS RAMOS OSORIO promovió contra la Dirección General de Sanidad Militar y la aquí impugnante.

I.

ANTECEDENTES La accionante formuló amparo constitucional en procura de que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad humana, los que consideró vulnerados por parte de la autoridad accionada. En sustento de su solicitud señaló que se encuentra enferma de diabetes e hipertensión arterial; que es beneficiaria de su esposo Jair Rosso Carrillo, pensionado de la Fuerzas Militares de Colombia, perteneciendo al Régimen de Salud administrado por la Dirección General de Sanidad Militar; que por su condición de salud debe recibir tratamiento con el medicamento denominado “insulina glarglina lantus” de manera permanente, el cual no ha sido suministrado por la entidad accionada desde diciembre de 2012; que su médico le formuló “un glucómetro, 300 cintillas de glucómetro y 270 lancetas de glucómetro, ideales para ver el progreso de la enfermedad”, y que igualmente le recetó el medicamento “linagliptina tabletas en concentración de 5 mg, por el término de 6 meses (180 días)”.

Que para obtener el referido medicamento acudió al Comité Técnico de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la que autorizó su entrega pero únicamente por el término de tres (3) meses; que el 15 de noviembre de 2012, el médico cardiólogo y electrofisiólogo le formuló “ibravadina en concentración de 5 mg, por el término de 3 meses (90) días”, para lo cual llenó el formulario de autorización y el Comité Técnico solo autorizó su entrega por un mes.

Que la entidad acusada le exige realizar todo el procedimiento para que se autoricen nuevamente los medicamentos, el cual es demorado, mientras que su salud se va deteriorando. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales reclamados, ordenar el suministro oportuno y continuo de la droga formulada necesaria para el control de la diabetes que es “la insulina glarglina lantus de por vida”, así como el suministro del “glucómetro, 300 cintillas de glucómetro y 270 lancetas de glucómetro, ideales para ver el progreso de la enfermedad, ya que este es un instrumento que se utiliza para obtener la concentración de glucosa en la sangre, de forma instantánea, en el domicilio del enfermo diabético, sin necesidad de ir a un centro especializado”.

Finalmente, incluir en los insumos que la EPS tiene la obligación de suministrarles mes a mes”; igualmente que se ordene el suministro de los medicamentos “Linagliptina tabletas en concentración de 5 mg, durante el período que falta que es de tres meses” y de “Ibravadina tabletas en concentración de 5 mg, durante el período que falta que es de 2 meses”.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 3 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Buga avocó el conocimiento y ordenó notificar a la entidad accionada para que hicieran uso del derecho de defensa, y asimismo vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Dentro del término de traslado, el Director de Sanidad Militar, informó vía correo electrónico, que remitió la constancia de traslado del escrito de tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por ser dicha autoridad la encargada de solucionar la situación de la actora.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga mediante sentencia del 14 de mayo de 2013, tuteló los derechos fundamentales invocados por la señora María Inés Ramos Osorio, al considerar que analizadas las manifestaciones de la accionante, así como los documentos aportados y la doctrina aplicable en la materia, se evidencia la necesidad que tiene la actora de ser “atendida de manera pronta y eficiente por el servicio de salud al cual se halla afiliada, máxime si se considera que es una mujer de edad adulta que padece una enfermedad de las denominadas catastróficas que ameritan la inmediata y completa atención; que los medicamentos e insumos requeridos fueron ordenados por el médico tratante y que dada la debilidad manifiesta que presenta en atención a la enfermedad que padece, requiere la especial protección del Estado”, por lo que ordenó a la Dirección General de Sanidad Militar y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que “en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, autorice y garantice la entrega oportuna y completa de los medicamentos denominados “Insulina glarglina lantus”, “Linagliptina tabletas en concentración de 5 mg”, “Ibravadina tabletas en concentración de 5 mg”, por el tiempo que sea necesario, según criterio médico; así como un (1) glucómetro, 300 cintillas de glucómetro y 270 lancetas de glucómetro”.

Asimismo, requirió a las referidas autoridades “para que a futuro se sirvan no incurrir en las omisiones que dieron origen a esta acción de tutela y para que suministren respuesta oportuna a los requerimientos que en acciones constitucionales les realicen las autoridades judiciales”. IV. LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional (e) impugnó la providencia y pidió su respectiva revocatoria, argumentando que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 7 del Acuerdo 042 de 2005, “para que un afiliado pueda acceder a un medicamento que se encuentre por fuera del Manual único de Medicamentos y Terapéutica del SSMP, tiene que ser avalado por el Comité Técnico Científico, quien determinará si es procedente o no el suministro”, y que como lo manifestó la accionante “a la fecha los medicamentos no se han negado sino que debe ampliar el término de aprobación de los mismos cumpliendo con ello los trámites administrativos que la entidad estima convenientes para la autorización de medicamentos no PIS”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala ha sido reiterativa al afirmar que el objeto principal de la acción de tutela es garantizar la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando exista motivo para ello.

Descendiendo al caso bajo estudio, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues apartándose de los argumentos del escrito de impugnación que presentó la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, comparte la Sala la apreciación hecha por el Tribunal de ordenar a las entidades accionadas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de dicha decisión “autorice y garantice” la entrega oportuna y completa de los medicamentos y elementos necesarios para el manejo de su patología, de acuerdo con los lineamientos descritos por el médico tratante.

En efecto, de los hechos narrados es posible concluir que la accionante -beneficiaria del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares-, es una persona que padece diabetes que compromete su derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, además de que no está acreditado que dichos elementos formulados por el médico tratante puedan ser reemplazados por otros existentes en el plan se servicios de la citada entidad, sin que sea válido anteponer las normas invocadas frente a la peticionaria, atendiendo las condiciones antes referidas de quien necesita el suministro de dichos elementos.

En caso análogo al que ahora convoca la atención de la Sala, esta Corporación expresó: “ [e]s del caso recordar que la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Corporación, ha señalado que la tutela tiene cabida para la prestación de procedimientos, medicamentos o demás elementos por fuera del plan obligatorio de salud, en aquellos eventos en los cuales: obra una orden médica sobre el particular, está en peligro un derecho fundamental, no cuenta el paciente con medios económicos para solventar lo reclamado, y lo prescrito no puede reemplazarse por algo que se halle previsto en el Acuerdo 002 de 2001 (sentencia de 25 de abril de 2007, exp. 00036-01).

“ Adicionalmente, también se ha reiterado que es procedente el amparo constitucional cuando la realización de tratamientos médicos que se encuentran excluidos de los aludidos planes, pueden mejorar ostensiblemente la calidad de vida de las personas, pues, de esta manera no sólo se salvaguarda la salud, sino que, se protege el derecho a la vida en condiciones dignas.

“ En ese orden de ideas, si la peticionaria padece de ‘diabetes mellitus insulina-dependiente hipertensión arterial pria’ tal como lo reconoció la entidad acusada y, por lo tanto, el médico tratante le ordenó realizarse exámenes diarios para controlar los niveles de azúcar en la sangre, si no cuenta con los recursos para proporcionarse las tirillas reactivas para la medición del mismo, si éstas no pueden reemplazarse por otras que se halle previsto en el citado acuerdo y si, a falta de tales elementos, se puede afectar el derecho a la vida, es palmario que la protección constitucional debía ser dispensada, más aún si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad que merece un especial tratamiento.” (Sent. 8 de abril de 2008, Exp. 11001-22-03-000-2008-00230-01).

A partir de los anteriores supuestos, la Corte confirmará la decisión impugnada, pues resulta evidente que la entidad accionada no cuenta con justificación alguna para dejar de prestar los servicios médicos y de atención, que son requeridos por la peticionaria en este especialísimo caso, y al no hacerlo, además de incumplir con sus obligaciones fundamentales, pone en riesgo la vida, la dignidad y la integridad física de la afectada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8