CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 43843 Martha Cecilia Martínez Buendía. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 43843 Martha Cecilia Martínez Buendía. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.286 Bogotá, D.C., septiembre diez (10) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Martha Cecilia Martínez Buendía, contra la sentencia proferida el 7 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. A petición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de esta ciudad dispuso excluir a Martha Cecilia Martínez Buendía de la lista de auxiliares de la justicia y la sancionó con multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
Al resolver la impugnación interpuesta por la aquí accionante, el 31 de marzo de 2009 una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial confirmó íntegramente la decisión. 3. Como quiera Martha Cecilia Martínez Buendía considera las decisiones proferidas en el trámite incidental atrás referenciado como típicas vías de hecho, acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, efectos para los cuales se apoyó en los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de apelación, motivo por el cual solicita se decrete la nulidad de todo lo actuado si se tiene en cuenta que el proceso “ se inició fuera de término ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación de la actuación a los Despachos Judicial accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por Martha Cecilia Martínez Buendía. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada mediante providencia del 7 de julio de 2009 luego de hacer énfasis en la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales con base en los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces, resolvió negar el amparo solicitado porque en el procedimiento y en las decisiones objeto de reproche no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que el trámite se adelantó de conformidad a las previsiones establecidas en el ordenamiento jurídico.
IMPUGNACIÓN: Martha Cecilia Martínez Buendía recurrió la decisión pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es obstáculo para que la Sala tome la decisión que corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional porque como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.
Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.
De la demanda de tutela surge claro que la intención de María Cecilia Martínez Buendía, la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho las decisiones proferidas por los Despachos Judiciales que conocieron del trámite incidental que cursó en su contra, en el cual se dispuso, entre otras cosas, su exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. 5.
Sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es cierto que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la demandante, porque el Tribunal al pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado por ella misma, apoyado en el estudio del acerco probatorio y en las previsiones establecidas en los artículos 12 del Decreto 2265 de 1969 y 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicables con base en el principio de integración, respecto a la queja que ahora pone de presente la accionante al juez de tutela, señaló que: “en relación con la extemporaneidad de la iniciación del incidente de exclusión, es de señalar que el mismo se inició una vez se requirió a la secuestre la entrega de los bienes mediante providencia de fecha 2 de octubre de 2007, notificada por anotación en estado y se le concedió un término de diez (10) días para tal efecto, lo cual no cumplió dentro del mismo y una vez vencido, ingresó al despacho el proceso para decidir lo pertinente sobre el incidente de exclusión, el 2 de noviembre de 2007, lo cual claramente indica que la iniciación del incidente de exclusión de auxiliar de la justicia, se realizó dentro del término legal previsto para ello”. 6.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma razonada los motivos que de conformidad con el estudio del acervo probatorio y las normas aplicables al caso le permitían confirmar la providencia dictada por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, a través de la cual, entre otras cosas, ordenó la exclusión Martha Cecilia Martínez Buendía de la lista de auxiliares de la justicia, circunstancia que aleja la decisión objeto de reproche de ser catalogada de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela se efectúe una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Vistas así las cosas, es evidente que Martha Cecilia Martínez Buendía, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de julio de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: En uso de permiso YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 10