Micelio
T-43842 (10-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 43842 A/.CESAR DE JESÚS GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 43842 A/.CESAR DE JESÚS GUTIÉRREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 286 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 16 de junio de 2009, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por CESAR DE JESÚS GUTIÉRREZ, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y el principio constitucional de la favorabilidad.

I.

HECHOS

1. CESAR DE JESÚS GUTIÉRREZ instauró demanda laboral ordinaria en contra CAJANAL EICE con el propósito de obtener la reliquidación de su pensión, tomando como base la asignación más alta devengada en el último año de servicios incluyendo todos los factores salariales percibidos incluyendo un 10% adicional al 75% por aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 y un 6% más por alto riesgo, además del pago de intereses moratorios, indexación y el pago de las costas procesales. 2.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, autoridad a la que correspondió por reparto conocer de la actuación, el 21 de agosto de 2007 resolvió condenar a la demandada a pagarle al actor la suma de $12’137.935.60 por concepto de reajustes en las mesadas pensionales de jubilación causadas desde el 1º de junio de 2004, así como el incremento en el monto de su mesada pensional –accediendo parcialmente a tal pretensión- y el pago de un valor por concepto de indexación, decisión que fue corregida en cuanto al nombre en proveído del 5 de septiembre siguiente. 3.

Apelada la decisión por el apoderado de CAJANAL EICE, el 12 de agosto de 2008 la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia atacada. 4. Acude CESAR DE JESÚS GUTIÉRREZ a la acción de tutela en procura de protección a sus derechos fundamentales, alegando que en las decisiones de instancia no se consideró la totalidad de los rubros reclamados no accediendo a la aplicación por favorabilidad de preceptos normativos contenidos en la Ley 100 de 1993, como sí ha ocurrido en casos similares donde los jueces han reajustado el valor de la mesada pensional valorando todos los conceptos percibidos como factor salarial, solicitando, entonces, que por la vía constitucional se conceda el reajuste invocado.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al sostener que no puede pretenderse a través de la acción de tutela conseguir la resolución favorable de los propios intereses cuando el accionante no agotó los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones que le fueron adversas en primera instancia. Agregó que es deber del juez constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial sino respetar el debido proceso, que en el caso bajo estudio se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que el juez natural adoptó dentro del marco de su competencia. III.

IMPUGNACIÓN Le bastó tan sólo al mandatario la mera enunciación de su inconformidad, indicando la existencia de material probatorio al interior del trámite de tutela con el que se acredita su pretensión constitucional. IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por CESAR DE JESÚS GUTIÉRREZ, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.

No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan solo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso, el no reconocimiento total de sus pretensiones de cara al reajuste de su mesada pensional - circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.

Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente en atención al material probatorio obrante al interior de la actuación y conforme con el cual se valoraron los rubros o conceptos a considerar para la liquidación de la mesada pensional de acuerdo con la normatividad aplicable al caso, liquidación que en su criterio resultó aún insuficiente al no consentir en los indicados en su demanda ordinaria.

Temática que resulta ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la Jurisdicción laboral ordinaria.

Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría irrumpiendo la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.

Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Son las reseñadas razones las que llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8