Micelio
T-43841(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 43841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2324-2013 Radicación No. 43841 Acta No. 20 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por el señor OSIEL ÉDISON VARÓN CASTAÑO, frente al fallo proferido el 8 de mayo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA promovida por aquél en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Se admite el impedimento manifestado por el doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

ANTECEDENTES Refiere el actor que la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición, al no darle respuesta, dentro del término legal, a la solicitud que fue recibida en la entidad accionada el día 14 de marzo de 2013, para que fuera informado “en qué momento” podía “tener acceso al debido proceso” para poder manifestarse en relación con sus derechos reclamados en la queja que por acoso laboral presentó ante esa misma entidad; en qué estado se encontraba esa misma “queja” y, finalmente, cuál era el estado de la “vigilancia” que pidió respecto a un proceso disciplinario que, en su contra, se viene adelantando ante la Tercera Brigada del Ejercito Nacional.

Admitida la acción de tutela y notificada la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, decidió tutelar el derecho de “petición”, en el sentido que se le debía notificar al actor el contenido del oficio número 0198 del 20 de febrero de 2013, porque si bien era cierto la entidad accionada emitió a través del mismo una respuesta dirigida al apoderado judicial del actor, pues se le informaba que la queja relacionada con la solicitud de vigilancia a la investigación disciplinaria había sido enviada a la Procuraduría Regional del Valle del Cauca en virtud a que la Tercera Brigada del Ejército Nacional está acantonada en la ciudad de Cali y, por ende, es allí donde se tienen que surtir las gestiones pertinentes porque ahí mismo cursa dicho proceso, también lo era que no existía constancia de que dicho oficio haya sido puesto en conocimiento del peticionario o de su apoderado, “ya que lo que se aprecia en el escrito es que se hizo el pase de la comunicación a la Oficina de Correspondencia 5 de la Procuraduría, el día 22 de febrero de 2013, sin que se allegara constancia del medio por el cual pudo haberse remitido al interesado”.

Frente a esta decisión el actor presentó impugnación argumentando no estar de acuerdo con los apartados que dieron por satisfecho el derecho de petición en relación con las dos primeras “preguntas”. En efecto, señala que en ningún momento solicitó indicación sobre “la forma y términos” en que pudiera ejercer su derecho al debido proceso, sino que lo pedido es información sobre “en qué momento” podía acceder a ese derecho fundamental toda vez que “han pasado 6 meses” desde que impetró las quejas sin haber obtenido respuesta o pronunciamiento concreto, lo cual también aplica a la segunda inquietud formulada, máxime cuando ésta es “clara, precisa, objetiva y coherente” y que no se indica por el Tribunal “cuáles son los otros mecanismos” de que dispone para el efecto.

CONSIDERACIONES El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino la de obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley, respuesta que debe ser emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma debe ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En el caso bajo estudio se advierte que el accionante plantea su inconformidad frente a la no protección del derecho de petición que radicó el 14 de marzo de 2013 ante la entidad accionada, dirigido a que se le dijera “en qué momento” podía “tener acceso al debido proceso” para manifestarse en relación con sus derechos reclamados en la “queja” que, según lo probado al interior del expediente, formuló por acoso laboral el 29 de noviembre de 2012 y quedó radicada bajo el número 450473, más concretamente, para que se le informara “en qué estado” se encontraba la misma.

Cabe señalar que el Tribunal de conocimiento no atendió la súplica del actor porque, en cuanto a lo primero, no le corresponde a dicha entidad definir “la forma y términos en que puede y debe ejercer su derecho al debido proceso” en virtud a que los procedimientos para el efecto “están reglados y aplican para todas las personas que deban hacer parte de los mismos”, correspondiéndole entonces al actor “examinar cuál es la forma y oportunidad en que ha de ejercer sus derechos al debido proceso, contradicción y defensa en cada actuación en que deba intervenir o tenga intereses, máxime cuando el peticionario actúa por medio de apoderado”.

Y en relación con lo segundo porque dedujo, de cara a la prueba documental allegada, que mediante comunicado del 25 de abril del año en curso, se le informó al demandante en tutela que su queja “estaba en poder del abogado a quien le correspondió por reparto proyectar lo que en derecho corresponde”, sumado a lo cual las decisiones que se pudieran tomar en el trámite de dicha queja están sujetas al procedimiento preestablecido para el efecto, contando el interesado “con los mecanismos y recursos” de ley para controvertirlas.

Comparte la Sala dicha posición por la sencilla razón que, si como lo admite el propio accionante, su intención no era otra que conocer el estado en que se encontraba el asunto judicial tramitado ante la autoridad acusada y en el que él figura como demandante o quejoso, realmente se evidencia que sí existe una respuesta de fondo en la argumentación ofrecida porque la misma hace relación directa con lo indagado, esto es, que aún no se había tomado la correspondiente decisión, lo cual implica que la contestación puede ser calificada de suficiente, efectiva y congruente, a pesar de que el actor manifieste su desacuerdo con ella, lo que en el caso concreto no tiene trascendencia alguna ya que, como se sabe, la satisfacción del derecho de petición no implica que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable al interesado, sino, primordialmente, conseguir una determinada resolución. En efecto, reiteradamente se ha sostenido que no basta con que la parte accionada se ocupe de atender las solicitudes que ante ella se formulen para que sólo por esa razón se entiendan satisfechos los requisitos propios del derecho de petición. Es evidente que se encuentra en el deber de resolver, esto es, tomar una posición de fondo acerca del tema planteado, contestando dentro del término de la Ley, sin importar si esa decisión final es favorable o no a los intereses del particular, lo que en el caso concreto implica que las argumentaciones consignadas en la impugnación no son de recibo, máxime cuando no se expone un criterio claro, preciso y concreto del cual se pueda extraer que, como lo dice el actor, no exista una respuesta de fondo.

Fuera de ello, la Sala considera pertinente señalar que la solicitud presentada por el accionante en relación con los tópicos anteriormente señalados, se refiere a trámites propios de un proceso judicial sobre “acoso laboral”, el cual se encuentran reglado por Código Disciplinario Único, acorde con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, “Por medio de la cual se adoptan medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones de trabajo”, esto es, que ella no se encuentra cobijada ni regida por los términos que, frente al derecho de petición, consagra el Código Contencioso Administrativo, sino que tiene un procedimiento especial dirigido por la autoridad accionada, aspecto sobre el cual se ha sostenido que “(…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.” (Ver sentencias del 21 de septiembre de 2010, Rad. 23842 y del 16 de enero de 2012, Radicado 36089, entre otras).

Así que, respecto a la queja que plantea la actora, cumple decir que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, vale decir, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

De acuerdo con ello, el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo en sede de primera instancia, es el encargado de organizar sus labores, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera, como en este caso, la expedición de una determinada información, más aún cuando, en tratándose de certificar sobre el estado del proceso, es el secretario del despacho judicial el encargado de cumplir con esa actividad “sin necesidad de auto que lo ordene”, tal como lo dispone el artículo 116 del C. P. C. Ahora bien, si lo que trata de hacer notar el promotor de la tutela es la eventual violación del derecho fundamental al debido proceso por no haberse decidido, a la fecha de hoy, el caso anteriormente referido, cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial”, que abren paso a este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas, de manera que el proceder abusivo de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, debe ser verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tuitivo la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido, esto es, que la alegada mora judicial tiene su génesis en una conducta irregular, antojadiza, notoriamente injustificada y por lo tanto reprochable del funcionario judicial accionado; premisa que en el caso concreto no se cumple.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, aunque por diferentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado, según lo dicho en la parte motiva. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668 � Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696 1 PAGE 9