Micelio
T-43841 (08-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 43841 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 43841 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 281 Bogotá. D.C., ocho de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ENRIQUE AZULA MATEUS en contra del fallo proferido el 7 de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones sociales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante promovió proceso ordinario laboral contra Bavaria S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, indexando el ingreso base de liquidación pensional de acuerdo con el IPC, desde el 16 de mayo de 1974 hasta el 24 de febrero de 1984, fecha que cumplió 55 años de edad. 2.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Villavicencio mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2007, decidió reconocer la pensión de jubilación a ENRIQUE AZULA MATEUS con cargo a Bavaria S.A. a partir del 25 de febrero de 1984, pero negó la indexación del ingreso base de liquidación. Apelada la anterior decisión por Bavaría S.A. fue confirmada el 2 de septiembre de 2008 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. 3.

La queja constitucional del accionante se centró en que las providencias atrás mencionadas, fueron constitutivas de vías de hecho, por cuanto las autoridades accionadas no aplicaron la Constitución para liquidar la primera mesada pensional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la demanda, toda vez que la misma no satisfizo el requisito de la inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, por cuanto después de la sentencia de 2 de septiembre de 2008 Bavaria S.A. continuó debatiendo la tasación de las costas, asunto que sólo fue resuelto el 11 de mayo de 2009; por tanto, en su sentir, sí cumplió con el requisito de la inmediatez. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción, fácil se observa que si bien el Tribunal accionado conoció del proceso ordinario laboral promovido por el accionante, ello ocurrió, por cuanto Bavaria S.A. interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primer grado, pues en realidad el demandante se abstuvo de apelar la providencia proferida por el Juzgado Primero laboral del Circuito de Villavicencio por la cual le fue reconocida la pensión de jubilación sin la indexación de la primera mesada, asunto que ahora debate alternativamente en esta sede en detrimento de los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan a este mecanismo constitucional. 2.

Adicionalmente la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los criterios de procedibilidad atrás indicados, incumbe a quien ejercite la acción, no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla. 2.1.

En el caso sub exámine se aprecia que el accionante, sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que fundadamente el Juzgado tuvo en consideración la tesis que al respecto ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. – Ver sentencias de 31 de junio de 2007, 20 de noviembre de 2007, 6 de diciembre de 2007 y 12 de mayo de 2008, radicados números, 29022, 31277, 32020 y 32914-, según la cual “para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, (…) a la luz de la constitución y la ley resulta viable dicha actualización, pero solo cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991. –Resaltado fuera de texto- 2.2.

Esta consideración, es ciertamente razonable, toda vez que el argumento sustancial para la indexación, proviene de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por ello, no es arbitrario inaplicarlos a situaciones jurídicas consolidadas antes de su vigencia. Obsérvese que la Corte Constitucional, en sentencia T-1059 de 2007 aclaró: “ Este derecho - haciendo referencia a la indexación de la base pensional - ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 (…)” –Resaltado fuera de texto- “Lo anterior, no significa dar efectos retroactivos a la sentencia C-862 de 2006 sino reconocer que el derecho de indexación deriva del artículo 53 de la Constitución (…)” –Resaltado fuera de texto- 2.3.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 1 12