CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43839 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2339-2013 Radicación N° 43839 Acta N°20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por LUIS ALFONSO MARÍN NAVARRO, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Alfonso Bocanegra Lozano instauró demanda ordinaria laboral contra Luís Alfonso Marín Navarro, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo. Afirma la parte actora que al contestar la demanda solicitó pruebas y propuso las excepciones de fondo denominadas "cobro de lo no debido, falta de acción en el demandante por activa, falta de legitimación en la causa”, medios de defensa que no fueron tenidos en cuenta en el fallo del 31 de julio del 2012, violando así el derecho al debido proceso.
Aduce que en el fallo atacado la juez tuvo en cuenta la declaración de Reinaldo Cárdenas Jiménez, quien para el momento tenía otro proceso laboral contra el mismo demandado, así como la declaración de Jorge Mario Reyes Gómez, quien era enemigo de la familia Marín, por cuanto había promovido otro proceso laboral en contra de su hermano Juan Marín Navarro.
Señala que dentro del fallo censurado por vía de tutela no se toman en cuenta, ni fueron apreciados, menos nombradas, las declaraciones allegadas por el accionante, ni se emitió pronunciamiento frente a las excepciones de fondo, indicando que dentro del proveído en cuestión, el Juzgado de conocimiento establece que "este despacho debe señalar que los declarantes indican el horario de iniciación, pero no son claros en la finalización, existe contradicción en los mismos, no hay certeza para acceder a lo pretendido por el extremo activo", no siendo dable al juzgador hacer cálculos para deducir el número probable de horas extras, dominicales y festivos, para el respectivo compensatorio.
Que en suma, no se probaron los requisitos fundamentales para que exista contrato de trabajo en los términos del artículo 23 del C.S.T. Finalmente, advierte que en el fallo se ordena el pago de un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías desde el 6 de septiembre hasta que se efectúe el pago, sanción liquidada con un salario diario de $13.600.00, destacando que no se establece el año de contabilización; por todo lo anterior considera que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho Por tanto solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
Que en consecuencia, se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, dentro del referido proceso y que se le ordene a la autoridad judicial accionada, que dentro del término de las 48 horas, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta los medios exceptivos y pruebas alegadas por el demandado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 3 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado accionado señaló que no es posible remitir el expediente, por cuanto fue enviado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y no ha sido devuelto.
Por su parte, el demandante dentro del proceso ordinario laboral, contestó la acción de tutela indicando que el demandado ha tenido todas las etapas procesales para defenderse y por negligencia su apoderado no sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia. Por tanto solicita que se declare improcedente la acción de tutela.
Con fallo del 15 de mayo de 2013, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que el accionante tuvo la oportunidad idónea para cuestionar lo decidido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, pero el recurso de apelación que interpuso fue declarado desierto por el Tribunal Superior, dado que el mismo no fue sustentado, oportunidad que perdió por su propia incuria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, insistiendo en las razones expuestas en el escrito petitorio y señalando que con el hecho de que el abogado no sustentara el recurso el único perjudicado es él y se le están violando sus derechos fundamentales. En escrito posterior solicitó que se estudien a fondo las situaciones de hecho y derecho por las cuales acudió a la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones; por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, ya que si bien interpuso dicho recurso, no lo hizo en debida forma, porque no lo sustento dentro de los términos de ley, desperdiciando este mecanismo idóneo defensa, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por LUIS ALFONSO MARÍN NAVARRO, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DEL GUAMO.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2