CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43837 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2253 -2013 Radicación n° 43837 Acta No. 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por el COMANDANTE del BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 22 “BATALLA DE AYACUCHO” contra el fallo de 22 de mayo de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el trámite de tutela que promovió, a través de apoderado, JUAN DIEGO NIETO TIRADO contra el EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 37 “GUARDIA PRESIDENCIAL”, la cual se le hizo extensiva al recurrente, al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 37 “GUARDIA PRESIDENCIAL” y a la DÉCIMO TERCERA BRIGADA DEL EJÉRCITO NACIONAL.
ANTECEDENTES Juan Diego Nieto Tirado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al habeas data, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló que se incorporó al Ejército Nacional en septiembre de 2012 y recibió instrucción en el Batallón Guardia Presidencial en Bogotá; el 6 de noviembre se le informó su retiro del servicio debido a motivos de salud y se le indicó que podía reclamar su libreta militar en el Batallón Ayacucho en Manizales, lugar de su residencia; que con posterioridad se acercó, pero todavía aparecía como activo y se le instruyó que debía acudir al sitio donde se le capacitó para formalizar su situación; agregó que el 21 de febrero de 2013, vía correo electrónico, remitió derecho de petición al Ejército Nacional, en el que solicitó “1) La información por escrito de los motivos por los cuales fue retirado del servicio. 2) La expedición de su historia clínica. 3) La autorización para la entrega de la libreta militar en Manizales”; el 22 de febrero se le comunicó que su petición se remitió a la Décimo Brigada, por ser la competente para dar la correspondiente información; aseguró que a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta.
Por lo anterior, pidió el amparo de sus derechos y, en consecuencia, “ordenar a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional - Distrito Militar No. 37, expedir su libreta militar”, la cual debe ser entregada en el Batallón Ayacucho de Manizales. TRÁMITE IMPARTIDO El 10 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción (folios 19 y 20).
El Comandante del Batallón Guardia Presidencial señaló que el actor no se encuentra incorporado al Ejército Nacional, por cuanto no pasó el tercer examen médico; que fue desacuartelado según Acta 3037 del 18 de octubre de 2012 y “dado de baja” mediante Orden Administrativa de Personal 1238 del 15 de marzo de 2013; aclaró que por el oficio 078 se le informó que “debía presentarse en forma personal con las respectivas actas para definir su situación militar, en el Distrito más cercano a su residencia ya que el Batallón de Infantería No. 37 (…) no es competente para expedir libretas militares, dado que dicha potestad la tiene el Servicio de R y Movilización, en los términos del art. 9 numeral a) de la Ley 48 de 1993” (folios 38 a 40).
La Décimo Tercera Brigada del Ejército Nacional indicó que el derecho de petición “fue remitido al Batallón Guardia Presidencial, unidad táctica a la cual se le indicó que debía dar respuesta de fondo a la solicitud del peticionario, lo cual también se cumplió a cabalidad”, a través del oficio 078 del 7 de mayo de 2013, por lo que solicitó desestimar el amparo (folios 51 a 53).
El Oficial de Operaciones del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” señaló que esa unidad no es competente para expedir libretas militares, pues ello corresponde a los Distritos Militares, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2048 de 1993; solicitó su desvinculación, por cuanto desconoce la situación del actor, máxime cuando “no le ha manifestado nada al accionante, quien como la extensa mayoría de los Caldenses piensa que el Batallón y el Distrito cumple la misma función” (folios 57 a 60).
Por sentencia del 22 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales concedió el amparo y ordenó al Batallón Guardia Presidencial contestar “de manera clara, concreta y de fondo” la petición elevada por el actor; dispuso que la Dirección de Reclutamiento y Movilización del Ejército Nacional, “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al pago de los costos a cargo del señor Juan Diego Nieto Tirado (…) expida la libreta militar” y que corrija la información que reporta la entidad en relación con la situación actual del interesado; además previno al Batallón de Infantería No. 22 “para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en conductas omisivas que a la postre impliquen la vulneración del derecho de petición de los Colombianos”.
En lo que interesa a la presente decisión, el Tribunal luego de citar el artículo 8º de la Ley 48 de 1993, consideró que “ciertamente son las autoridades enlistadas, las encargadas de resolver la situación militar del actor y expedir la libreta correspondiente, previo aporte que realice el señor Nieto de lo que deba pagar por la expedición de esta, y no el Batallón al que acudió. “No obstante, si bien es cierto que no es el Batallón mencionado, el encargado de expedir la libreta militar, sí debió éste haber dado instrucciones al actor, que le encaminaran a obtener de la autoridad competente, la información que requería, lo que se traduce en el sub lite, en la determinación del costo de la expedición de su libreta.
Así se dice, pues es deber de todas las autoridades resolver las peticiones que les sean elevadas, inclusive aquellas que se presenten en forma verbal, por manera que debió el Batallón en cuestión haber ilustrado al demandante sobre los trámites administrativos pertinentes, para no incurrir en una conducta omisiva que a la postre sacrifica otros derechos de índole constitucional, pues lleva implícita la injustificada dilación en la resolución de la situación militar del demandante” (folios 72 a 99).
El Comandante del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” impugnó; solicitó revocar el fallo; reiteró lo expuesto al contestar e indicó que “no comparte que el despacho indique que se ha incurrido como quiera que tal y como se explicó, él no ha presentado derecho de petición a esta Unidad de manera verbal o escrita. Desconociendo bajo qué soportes el joven realizó esas afirmaciones como quiera que no se allegó traslado y por tal motivo se desconocen los hechos de la tutela y sus anexos, la simple afirmación de que se dirigió a esta Batallón no basta, recuérdese que los Caldenses confunden el Distrito con el Batallón por el simple hecho de que sus instalaciones son contiguas” (folios 109 a 112).
El Batallón Guardia Presidencial informó que se dio cumplimiento a la orden constitucional. SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener, así, una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. En el sub lite, tal como lo indicó la entidad recurrente, no existe prueba de la que se desprenda que cualquier solicitud o tramite se le dirigió, pues la petición que NIETO TIRADO hizo vía electrónica (folio 11) está formulada al Batallón de Infantería No. 37 Guardia Presidencial, el cual era el llamado a contestarla de allí que aquella no pudo quebrantar el derecho que aquí se estudia.
Incluso así lo afirmó el Comandante del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” en su impugnación “no comparte que el despacho indique que se ha incurrido como quiera que tal y como se explicó, él no ha presentado derecho de petición a esta Unidad de manera verbal o escrita”, aunque el actor en los hechos segundo, tercero y cuarto de la demanda de tutela, el 6 de noviembre de 2012, expuso que se dirigió al Batallón Ayacucho y una vez allí se enteró que “figuraba como soldado activo, además de que no podría entregarle la libreta militar debido a que lo debía hacer el Batallón de Infantería Nº 37 Guardia Presidencial de la ciudad de Bogotá”, es claro no solo que existe soporte de ellos, sino que además en quien recayó la competencia para absolver el interrogante era en este ultimo, dado que el impugnante tenía el deber de contestar de manera concreta la solicitud.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7