CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 43837 República de Colombia DIEGO MÁRQUEZ PINO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 43837 República de Colombia DIEGO MÁRQUEZ PINO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 286 Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Comandante de la Armada Nacional en contra del fallo de tutela proferido el 27 de julio de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor de DIEGO MÁRQUEZ PINO, vulnerado por la entidad impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante DIEGO MÁRQUEZ PINO afirma que ingresó como suboficial al servicio de la Armada Nacional el 7 de enero de 1994 hasta el 15 de noviembre de 2002, fecha en la cual fue notificado de la Resolución No. 471 de 12 de septiembre del mismo año por medio de la cual fue retirado del servicio. Agrega que el 9 de marzo de 2009, solicitó al Comando de la Armada Nacional: i) revisar todas y cada una de las actuaciones administrativas y “antecedentes base del acta 121 de 28 de agosto de 2002 emanadas del Comité de Evaluación para el retiro discrecional” que luego quedaron condensadas en la Resolución No. 471 de septiembre 12 de 2002 por medio de la cual dispuso su retiro del servicio, ii) revisar la información tenida en cuenta para llevar a Comité de Evaluación su retiro discrecional, iii) explicar las razones técnicas de servicio para su desvinculación y iv) expedir copias auténticas de los documentos en los cuales se registraron los resultados de su evaluación La entidad accionada por medio del oficio No. 0622MD-CG-CARMA-OF JUR 22.1 de 27 de marzo de 2009, le informó una serie de criterios jurídicos respecto del retiro discrecional, sin brindar respuesta de fondo a su petición y tampoco expidió las copias solicitadas, motivo por el cual el 14 de abril de 2009 reiteró la petición, pero tampoco fue atendida en debida forma.
Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y ordenar que atienda su petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Comandante de la Armada Nacional, quien al atender el requerimiento señaló que oportunamente atendió la petición del actor de acuerdo con la normatividad que rige la materia.
Agrega que el actor tiene la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reconocimiento de sus derechos, por cuanto no acreditó estar frente a una situación de perjuicio irremediable. El acto administrativo por medio del cual se dispuso el retiro del actor fue emitido con sujeción a la normatividad que regula la materia, previa recomendación del Comité de Evaluación contenida en el acta No 121 de 28 de agosto de 2002.
Solicita negar el amparo de tutela invocado, porque oportunamente atendió el requerimiento del actor, diferente es que haya sido contrario a sus intereses. 2. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira concedió el amparo del derecho de petición en favor del actor, al encontrarlo vulnerado por la Armada Nacional. En consecuencia, ordenó que “que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, le ofrezca al señor MÁRQUEZ PINO una respuesta concreta a su petición y que contenga las valoraciones o antecedentes que tuvieron en cuenta en su caso particular para el retiro discrecional…Además la entrega de las copias de los mismos y de todos los documentos que soportaron la decisión”.
La decisión la sustentó al indicar que no se le ha comunicado al actor los motivos por los que fue solicitado su retiro discrecional. No se trata de debatir las razones del aludido retiro del servicio, sino de darlas a conocer al peticionario. 3. El Comandante de la Armada Nacional impugna el fallo. Afirma que el retiro del servicio de manera discrecional lo motiva el mejoramiento del servicio e implica tener en cuenta que, quienes deciden ejercer la carrera de armas deben enmarcar su comportamiento dentro de parámetros específicos, con el fin de garantizar el cabal cumplimiento de las tareas constitucionales encomendadas a las Fuerzas Militares.
Por ello, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo de tutela invocado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira.
La demanda de tutela presentada por DIEGO MÁRQUEZ PINO se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al comando de la Armada Nacional atender todos los puntos contenidos en la petición radicada en esa entidad el 9 de marzo de 2009. De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.
Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una respuesta oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo su reclamación. De acuerdo con lo aportado al expediente constitucional, el 9 de marzo de 2009 el actor solicitó al Comando de la Armada Nacional atender cuatro interrogantes, relacionados con la decisión de retirarlo del servicio, en uso de la facultad discrecional.
La respuesta suministrada por el Comandante de la Armada Nacional, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, no atendió en debida forma la petición del accionante, porque a través de los oficios Nos. 0622 de 27 de marzo de 2009 y 0889 de 8 de mayo de 2009, cuyas copias fueron incorporadas a las presentes diligencias, le informó que de acuerdo con la normatividad que regula el retiro del servicio en uso de la facultad discrecional, el Acta de Evaluación del Comité No.121 de 2002 y las Resolución No. 471 de 12 de septiembre de 2002 “ son los documentos que sirven de soporte para materializar el retiro ”, previa observación y análisis del perfil que ostenta el miembro de la institución y con la posible proyección que tenga en la Fuerza se “opta por su continuidad o retiro”.
No obstante lo anterior, no atendió el punto tres de la petición, en el sentido de explicarle las razones técnicas de servicio tenidas en cuenta para su retiro discrecional y tampoco obra constancia de que haya expedido o negado las copias auténticas de los documentos en los que se registraron los resultados de evaluación previos a su retiro, pues como bien lo consideró el juez colegiado de primera instancia, en este asunto, no se están debatiendo los motivos que dieron lugar a desvincular del servicio al señor DIEGO MÁRQUEZ PINO, sino que se los den a conocer y, en el evento de no ser posible, explicar de manera concreta las razones que lo impiden.
Situación similar acontece con la expedición de las copias autenticadas de los documentos en los cuales se consignaron los resultados de evaluación que sirvieron de fundamento para el retiro del suboficial, ya que en caso de no ser viable debe explicarlo de manera detallada al peticionario. Así las cosas, es deber de la entidad accionada atender tales requerimientos, indistintamente del sentido de la respuesta, motivo por el cual, se impone la decisión de confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Pereira. � Sentencia T-042 de 2008. 8 10