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T-43835(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 43835 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2304-2013 Tutela No. 43835 Acta No. 13 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de SILVINO ARÉVALO ARANDIA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de mayo de 2013, la cual denegó la tutela incoada por el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción constitucional y, a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ejecutivo que adelantara contra Rápido Duitama Ltda., y la Aseguradora Colseguros S.A..

Señala el accionante, que contra la sentencia de fecha 9 de abril de 2010 formuló demanda de revisión; que el Conjuez designado mediante auto admisorio del libelo del 2 de agosto de 2012 ordenó a la parte actora la constitución de caución en cuantía de 30 salarios mínimos mensuales legales vigentes, los cuales debían ser consignados dentro de los cinco días siguientes a la notificación del citado auto, negando así mismo las medidas cautelares solicitadas.

Que vencido dicho término, en virtud de informe secretarial del 23 de agosto de 2012, se indicó que “ el apoderado de la parte actora presento (sic) escrito en el que solicita la prorroga del mismo en forma extemporánea ”, razón por la autoridad judicial accionada con providencia del 27 de agosto de igual año “ rechazó la demanda de revisión formulada por Silvio Arévalo Arandia contra la empresa Rápido Duitama Ltda y Aseguradora Colseguros S.A. ”.

Se duele el tutelante, de las providencias proferidas por la autoridad judicial puesta en entre dicho, con las que considera se conculcan sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio no se observó lo consagrado en los artículos 381, 382 y 383 del Código de Procedimiento Civil, al no examinarse previamente “ si la demanda reunía los requisitos formales”, así mismo que “ no analizó ni tampoco efectuó un estudio analítico acerca de los requisitos contenidos en la demanda de revisión, no era procedente en tales circunstancias o eventualidades la fijación de la caución ”.

Por todo lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados. 2. Mediante providencia calendada de 16 de mayo de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que la acción de tutela incoada por el accionante, no fue presentada dentro de un término prudente y adecuado, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la presente acción constitucional, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado, así mismo que contra el auto que rechazó la demanda de revisión procedía el recurso de súplica, “ instrumento procesalmente idóneo para controvertir decisiones de tal naturaleza, cuya omisión en activar el mencionado recurso descarta la viabilidad del mecanismo previsto en el artículo 86de la Constitución Política ”. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 161 del cuaderno de tutela el cual fundamenta en los mismos términos del escrito de tutela inicial, poniendo de presente que no existe inmediatez como quiera que debe tenerse en cuenta que el cese de actividades de la rama judicial. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que tal como lo indica el juez constitucional de primera instancia al intentar conseguir el actor la protección constitucional después de transcurridos mas de seis meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación se remiten a las providencias del 2 y 27 de agosto de 20012, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causar al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca, sin que le asista al accionante razón en relación a su argumento que no pudo instaurar antes la presente acción como consecuencia del cese de actividades de la Rama judicial pues dicha situación no se constituye en un obstáculo para la interposición de la tutela, teniendo en cuenta que por parte de esta Corporación no hubo interrupción de la prestación de servicio.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, situación que conlleva a descartar la existencia de un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de mayo de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de SILVINO ARÉVALO ARANDIA contra la SALA CIVIL – FAMILIA – CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2