CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 43835 JAIRO HERNÁN ROMERO MEJÍA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43835 JAIRO HERNÁN ROMERO MEJÍA Y O. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 270 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de JAIRO HERNÁN ROMERO MEJÍA, MANUEL EDUARDO PARÍS ROJAS, IGNACIO TORRES PRADA y JOSUÉ CUESTA LEÓN contra las Fiscalías 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 17 de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. La Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá, adelantó una investigación en contra de JAIRO HERNÁN ROMERO MEJÍA, MANUEL EDUARDO PARÍS ROJAS, IGNACIO TORRES PRADA y JOSUÉ CUESTA LEÓN por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado y con providencia de 7 de abril de 2008 negó la nulidad invocada por el defensor de los sindicados. 2.
Impugnada la anterior decisión por la defensa través de los recursos de reposición y en subsidio apelación, la fiscalía de conocimiento con auto de 7 de mayo de 2008 mantuvo su criterio y la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de enero de 2009 confirmó lo decidido por la primera instancia. 3. Entretanto, la fiscalía con proveídos de diciembre 4 y 24 de 2008 calificó el mérito del sumario y acusó a los procesados como presuntos responsables de las mencionadas conductas punibles. 4.- El apoderado de los accionantes afirma que, las providencias de primera y segunda instancia por medio de las cuales las autoridades accionadas negaron la nulidad de lo actuado constituyen vías de hecho, por cuanto desconocen la “arbitraria valoración” efectuada de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto unas son ilícitas y, otras, inadmisibles legalmente.
Refiere que no es posible “dar validez a la prueba obtenida por parte de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad DAS” porque fue obtenida sin autorización de la fiscalía de conocimiento y, en tales condiciones, debe ser excluida. Si la prueba recopilada por la Policía Judicial es producto de la “inconstitucionalidad y la ilicitud”, la derivada de ésta como “ testimonios e indagatorias ” debe recibir la misma consideración, dando aplicación a la teoría del fruto del árbol envenenado.
Luego de efectuar un recuento de la prueba recopilada en la investigación adelantada en contra de sus poderdantes, solicita amparar la garantía fundamental invocada y declarar la nulidad de lo actuado desde las providencias por medio de las cuales se les definió la situación jurídica. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al apoderado de los accionantes, a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.
La Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima de Bogotá, señala que la acción de tutela es improcedente por cuanto existen otros medios de defensa judicial no utilizados por la parte actora y la solicitud de amparo se asemeja a “ una demanda de casación” extemporánea. Admitir su pretensión, implica desconocer los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir la acción de tutela dirigida contra las Fiscalías las Fiscalías 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 17 de la Unidad Nacional de Narcóticos e Interdicción Marítima de la misma ciudad.
La acción de tutela presentada por el apoderado de JAIRO HERNÁN ROMERO MEJÍA, MANUEL EDUARDO PARÍS ROJAS, IGNACIO TORRES PRADA y JOSUÉ CUESTA LEÓN, está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia, a través de las cuales las fiscalías accionadas negaron la nulidad invocada en el proceso adelantado en su contra, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la solicitud de amparo.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, obligado se impone advertir que como la inconformidad del apoderado de los accionantes se orienta a reprochar los proveídos de primer y segundo grado que datan de abril 7 y mayo 7 de 2008, y enero 16 de 2009 proferidos por las autoridades judiciales accionadas, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 14 de agosto de 2009 luego de transcurridos siete (7) meses contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.
En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, máxime cuando la parte actora no justificó, por lo menos de manera sumaria, el motivo por el cual acudió a este mecanismo de amparo después de transcurrido un notorio interregno de tiempo desde la fecha de la emisión de tales providencias.
De otra parte, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la inconformidad de las partes con las decisiones de los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en su debida oportunidad y dentro del escenario natural, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, ese postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Examinado el caso concreto, de las pruebas allegadas sin dificultad se concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las providencias reprochadas, a través de la cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad en su decisión, habida cuenta que el normal desacuerdo respecto de la determinación allí impartida carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer pronunciamientos como los cuestionados sólo porque la parte actora no los comparte o tiene una interpretación diversa de las que en ellas se concretó. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.
Con todo es necesario señalar que, la Fiscalía ad quem, en la procidencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó la emitida por la fiscalía de conocimiento precisó que: “(…) contrariamente al reparo del apelante. El pronunciamiento de instancia suficientemente le consideró los motivos que adujo para solicitar la nulidad, empezando por analizarle la supuesta extralimitación de los funcionarios de Policía Judicial y la actuación de éstos presuntamente al margen de la Fiscalía, hipótesis de la especie de irregularidades sustanciales enfatizadas por el defensor, siéndole ampliamente desestimadas con apego a las normas pertinentes del C. de P. P. que legitima el desempeño de servidores públicos con funciones de Policía Judicial durante las etapas del proceso penal, incluida la fase preprocesal, fundamentos contra los cuales ninguna oposición presenta el recurrente, pues simplemente insiste sin controvertir las razones del a quo, en que los miembros de la Policía Judicial actuaron a motu proprio, ante la clara actuación de los mismos en ejercicio de de sus facultades legales y el cumplimiento de las misiones de trabajo bajo la privativa dirección de los Fiscales Delegados a quienes les ha correspondido conocer la investigación. De otra parte, las pruebas recaudadas en la etapa preliminar lo fueron legalmente como se concluyó por la instancia, no son pruebas prohibidas ni ilícitas, ni menos fueron obtenidas con violación del debido proceso según insiste el impugnante, pues fueron allegadas regularmente y en su oportunidad, previo a ser ordenadas y decretadas por los respectivos funcionarios …especialmente autorizadas aquellas que requerían orden expresa…” Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a confirmar la providencia proferida por el a quo por parte de la Fiscalía 51 Delegada ante Tribunal Superior de Bogotá y la no vulneración de la garantía invocada, se impone la necesidad de declarar improcedente la solicitud.
Lo anterior, sin desconocer que durante el trámite del juicio los procesados están facultados para hacer valer sus derechos y alegar cualquier irregularidad que estimen se hubiese consolidado durante la instrucción. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado por el apoderado de la actora.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el apoderado de JAIRO HERNÁN ROMERO MEJÍA, MANUEL EDUARDO PARÍS ROJAS, IGNACIO TORRES PRADA y JOSUÉ CUESTA LEÓN. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 28 � Así puede apreciarse en las copias que de tales determinaciones obran a folio 153 y siguientes de la actuación. � Por medio de este interlocutorio la Fiscalía Especializada negó el recurso de reposición. � Puede confrontarse el folio 186 del cuaderno de la actuación de primera instancia. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377 y 33307, entre otros. � Cfr. Folio 174 y siguientes de la actuación. 8 5