CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43834 ALEXANDER ANGEL MOENO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante ALEXANDER ANGEL MORENO, contra el fallo proferido el 24 de junio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a cuyo trámite fueron vinculados el JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa ECOPETROL, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, asociación y fuero sindical.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la asociación y al fuero sindical, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.
Como sustento de su reclamo indicó que fue despedido sin autorización judicial por la Empresa ECOPETROL S.A., pese a integrar la Junta Directiva de la USO en el Departamento del Meta, razón por la que promovió proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro- que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá. Asegura que el Juzgado de conocimiento dictó sentencia, el 8 de agosto de 2008, en la que absolvió a la empresa demandada, aunque reconoció que él estaba aforado, motivo por el que interpuso recurso de apelación en contra de dicha providencia. Que el Tribunal, al resolver la alzada, el 11 de diciembre de 2008, confirmó íntegramente la decisión, a su juicio, sin percatarse de la “persecución sindical” de la que había sido objeto y con franco desconocimiento de las pruebas obrantes en el plenario.
En esa medida solicita que: “se declare la ineficacia y nulidad del fallo proferido por los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (…) y se ordene expedir una nueva sentencia dentro de los 15 días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo de tutela que lo ordene en donde se manifieste que fui despedido sin autorización judicial cuando estaba amparado por el fuero sindical en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Subdirectiva Meta de la organización sindical denominada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE LA INDUSTRIA DEL PETROLEO “USO”.
Que como consecuencia de la declaración anterior la demandada debe reintegrarme al cargo de operador de planta D, categoría 9 conforme al escalafón convencional o a otro de igual o superior categoría, que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo que existió entre las partes, que la demandada ECOPETROL S.A. debe pagarme los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reintegro efectivo al cargo con los incrementos legales y convencionales a que haya lugar y a pagar costas y agencias en derecho” (Fl. 11 cuad.
Anexo). ” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la accionada Ecopetrol, a través de su representante legal, expresando que las consideraciones que el actor plantea como transgresoras de garantías fundamentales, ya fueron debatidas al interior del proceso ordinario y por ello pretende desconocer las decisiones emitidas que desataron la controversia 3.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante al constatar que no aparecen arbitrarias las decisiones censuradas, toda vez que en ellas se analizó la situación en la que se encontraba el peticionario al momento de su despido. 4. El anterior fallo fue impugnado por la accionante para quien la decisión proferida por el a quo desconoce los principios y normas que rigen el derecho del trabajo, en especial aquéllas que hacen relación a los derechos de asociación y sindicalización. Insiste el actor en señalar que en la actuación laboral se encuentra probado que ostentaba fuero sindical, circunstancia que fue manifestada por el Tribunal pero aún así le fue negado el reintegro, hecho que al no ser reconocido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoce no solo la legislación del ordenamiento jurídico interno sino las normas internacionales que rigen la autonomía sindical, la negociación colectiva y la protección a los dirigentes sindicales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra las sentencias proferidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá el 8 de agosto de 2008 y la emitida -en segundo grado- por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 11 de diciembre de ese mismo año. 4.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues las providencias que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no fueron el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedecieron a la aplicación de la normatividad vigente; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ellas se les causa un perjuicio irremediable.
De la revisión de las citadas decisiones, se constata que expusieron y fundamentaron las razones que condujeron a emitir las providencias cuestionadas, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento contenido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. 5. Acorde con lo expuesto, es claro que el demandante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso laboral, como correspondía, entre ellos el de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, con la impugnación, se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 7.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc