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T-43833(10-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 43833 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2338-2013 Radicación N° 43833 Acta N° 20 Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil trece (2013). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por MARCELA RENATTA CALDERÓN VEGA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que el Banco Davivienda promovió proceso ejecutivo hipotecario contra la accionante Marcela Renatta Calderón Vega, el cual cursa ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá; que dicho ente judicial profirió sentencia condenatoria, resultando vencida la parte demandada.

Afirma la parte actora, a través de su apoderada judicial, que “el a quo se limitó a precisar que el título que sirvió como base de la ejecución, era una obligación clara, expresa y actualmente exigible, elementos que fueron discutidos en la objeción del dictamen pericial, prueba que no fue valorada ”; que no hubo valoración del acervo probatorio a la hora de emitir sentencia; que no se encuentra expresada la motivación sobre la cual se funda la decisión y que las excepciones propuestas fueron desestimadas, por no haber logrado desvirtuar las pretensiones de la demanda.

Agrega, que el título base de la obligación no contiene una obligación clara, ni reúne los requisitos contenidos en el Art. 488 del C.P.C.; que presentó objeción por error grave del dictamen pericial que se allegó, pues el verdadero valor del préstamo es de $31.850.000.oo, por lo cual estima que dicho proceso ejecutivo hipotecario, se adelanta con base en un pagaré artificial, que contiene “el valor de un saldo arbitrario puesto por el Banco demandante que trasladó al título valor, en donde se puede evidenciar el fraude procesal.” Arguyó además, que en la segunda instancia con fallo del 15 de febrero de 2013, el juzgador no tuvo en cuenta que a pesar de su autonomía, los títulos valores deben nacer a la vida jurídica con un origen lícito; qué los argumentos de dicha providencia nada tienen que ver con el hecho tratado en el proceso y que guardó silencio frente a la objeción por error grave hecha al peritaje presentado por la defensa.

Razones por las cuales estima que los dos pronunciamientos judiciales, son “ actuaciones e interpretaciones arbitrarias y burdas de los jueces de instancia”, que constituyen verdaderas vías de hecho. Por lo anterior, solicita protección de sus derechos fundamentales a la defensa, contradicción e igualdad, revocando las referidas sentencias y pronunciándose de fondo sobre el material probatorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 3 de mayo de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el juzgado accionado señaló que en el trámite correspondiente se aplicó el control de legalidad en todas las actuaciones surtidas, cumpliendo a cabalidad con la ley procesal y sustancial pertinente al caso.

Los demás notificados, de la presente acción, guardaron silencio dentro del término que les fue concedido. Con fallo del 17 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras precisar que la inconformidad planteada giró en torno a la no valoración del acervo probatorio y a la no manifestación por parte del Tribunal sobre la objeción presentada por la defensa, considerando que los “jueces competentes evaluaron la citada problemática de carácter legal, de acuerdo con el alcance demostrativo que le dieron a los soportes probatorios existentes en el proceso, para concluir que debía ordenarse que el trámite de cobro coactivo continuara en los indicados términos, proceder éste propio de la actividad jurisdiccional”, descartando por ende, la posibilidad de brindar el amparo solicitado, al no observar un comportamiento antojadizo y desviado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

De suerte que la prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; sin embargo, está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro entonces, que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso objeto de estudio, resulta improcedente la acción de tutela, pues pretende la parte actora que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario por las autoridades judiciales acusadas en la presente acción, sin que se advierta de la revisión de las mismas, que sean decisiones caprichosas o arbitrarias, puesto que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, de las cuales bien puede la impugnante discrepar, pero no por ello constituyen una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que las providencias se encuentran edificadas en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto.

Máxime cuando el Tribunal fundamentó suficientemente la sentencia cuestionada, señalando que el título valor aportado al proceso no tenía ninguna falencia y que: “en nada afecta la falta de claridad que se le enrostró a la reliquidación del crédito elaborada por la entidad ejecutante (fl. 212 Cd. 1), pues lo cierto es que la obligación cobrada en Unidades de Valor Real –UVR se encuentra incorporada en un pagaré que presta mérito ejecutivo sin necesidad de otros documentos, como la aludida reliquidación, que a la postre resulta intrascendente al propósito de establecer la idoneidad del título valor en comento.

Con mayor razón, cuando los autos revelan que el 28 de abril de 2000, la entidad ejecutante otorgó a la demandada un crédito por valor de $43’378.000.oo (…) el cual luego fue objeto de reestructuración, (…) sin que la parte demandada demostrara lo contrario ni que el monto instrumentado en este último documento ($49’785.731.oo) no correspondía a lo realmente adeudado”.

Cosa diferente es que cuando la ejecutada compró el inmueble materia de hipoteca eventualmente hubiese asumido el pago de un crédito en UPAC a cargo de su vendedora (…) comprometiéndose a cancelar al Banco Davivienda S.A. el saldo de $43’378.000.oo ‘con el producto del préstamo’ otorgado por ese mismo establecimiento…” Más a pesar de esa circunstancia, ha de tenerse en cuenta que la calidad de título valor del documento aportado la sigue conservando aún cuando la unidad UPAC y su fórmula de cálculo hubiere sido declarada inexequible y nula respectivamente, pues muy poco viene a importar que con antelación a la obligación hubiese constado en un pagaré creado cuando estaba vigente la UPAC y que hubiesen declarado inconstitucionales todas las normas referidas a tal unidad, desde que tal no conlleva la ineficacia de los documentos que recogían los créditos, y mucho menos que el deudor quedare eximido de la obligación a cuyo pago se había comprometido”.

En punto al acervo probatorio, considera que en él no se “enseñan cómo, cuándo y por qué se sucedió el excesivo cobro de intereses (…) y en general el fundamento de todas (…) las excepciones planteadas por la parte ejecutada; en honor a la verdad, ninguna de las defensas propuestas encontró en el proceso sustento probatorio.” Respecto al primer dictamen pericial y a la prueba recaudada en la objeción formulada contra él, estima el juzgador de alzada, que a ninguno de ellos le puede otorgar eficacia probatoria por no contar con la necesaria precisión y solidez requeridas para probar las defensas plateadas por la demandada, incumpliendo así con la carga de la prueba que le impone el art. 177 del C.P.C. Así las cosas, y teniendo en cuenta que el propósito de la acción de tutela, no es el de promover nuevos procesos sustitutos de los ordinarios, crear instancias adicionales a las ya existentes, ni mucho menos pretender modificar decisiones que se consideren desfavorables, pues su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales, se confirmara el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por MARCELA RENATTA CALDERÓN VEGA, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la mima ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2