Micelio
T-43833 (25-08-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 10 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43833 GLORIA PIEDAD RAMÍREZ PEÑA Y OTROS IMPUGNACIÓN PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 43833 GLORIA PIEDAD RAMÍREZ PEÑA Y OTROS IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 267 Bogotá, D.C. veinticinco (25) de agosto de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a adoptar la decisión a que haya lugar en relación con la impugnación interpuesta por GLORIA PIEDAD RAMÍREZ PEÑA, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual le negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué.

ANTECEDENTES: 1. Gloria Piedad Ramírez Peña, Edelmira Barrios Capera, Gloria Tique Capera, Mercedes Rodríguez Yara, Angélica Tole Yara, Lucila Arica Sánchez, Oliverio Oviedo, Maria Derly Sánchez y Mery Capera Culma demandaron en proceso ordinario laboral al Hospital San Roque de Coyaima E.S.E., con el fin de que se les declarara la condición de trabajadores oficiales y como consecuencia de ello, se les reintegrara a los cargos que venían desempeñando.

De la demanda correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo, quien dispuso correr traslado a la demandada, la cual, dentro de la debida oportunidad se opuso a las pretensiones y formuló como excepción previa, la de falta de jurisdicción y competencia, misma que al prosperar conllevó a que se ordenara el envío de la actuación a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.

Impugnada la decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en proveído de 22 de abril de 2009, la reformó parcialmente, en el sentido de que se continuara con el trámite del proceso frente al demandante Oliverio Oviedo.

2. GLORIA PIEDAD RAMÍREZ PEÑA, EDELMIRA BARRIOS CAPERA, GLORIA TIQUE CAPERA, MERCEDES RODRÍGUEZ YARA, ANGÉLICA TOLE YARA, LUCILA ARICA SÁNCHEZ, MARIA DERLY SÁNCHEZ y MERY CAPERA CULMA, acuden al mecanismo de amparo por cuanto consideran que las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Guamo y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué son constitutivas de vías de hecho, toda vez que desconocieron en sus fallos que el Hospital demandado nunca liquidó su parte privada en los términos de la ley 10 de 1990, manteniendo su naturaleza jurídica intacta hasta el día de hoy.

El FALLO DE PRIMER GRADO: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia consideró que al desconocer el texto de las providencias que son objeto de censura y carecer de elementos de juicio necesarios para determinar la conducta procesal de los funcionarios judiciales, toda vez que los interesados no acompañaron copia del expediente, como lo anunciaron, ni dieron cumplimiento a lo ordenado por la Sala, en el auto admisorio de allegar copia de las providencias cuestionadas, además de no poder concluir ninguna vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno de las accionantes, negó la demanda de amparo.

LA IMPUGNACIÓN: Notificado el contenido del fallo GLORIA PIEDAD RAMÍREZ PEÑA lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Si bien es esta Sala la competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela, no procederá al estudio de fondo del asunto, debido a que encuentra en su trámite una circunstancia que afecta el debido proceso que, por ende, obliga a declarar la nulidad de lo actuado.

Ello por cuanto no obstante esta Corporación en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional ha sostenido que “quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”, tal situación no resulta dable predicarla en aquellos casos en que como el que hoy es objeto de análisis, lo que se cuestiona son decisiones judiciales.

De la revisión de la actuación, se verifica que el 9 de junio de 2009, al admitirse a trámite la demanda de amparo constitucional, La Sala de Casación Laboral ordenó oficiar al Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo y a las demandantes, para que en el término de dos días remitieran copia de las decisiones cuestionadas. En cumplimiento a lo ordenado, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo allegó las copias solicitadas, no obstante, las mismas no fueron tenidas en cuenta al momento de la definición de la demanda, razón por la cual, de decidir la Sala en estas condiciones se estaría pretermitiendo una instancia, circunstancia que conllevaría ineludiblemente a la violación del debido proceso.

En estas condiciones, la única solución que se advierte es decretar la nulidad del fallo emitido el 22 de julio de 2009, para efectos de que la Sala de Casación Laboral, con base en los medios de prueba allegados, determine si hubo la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se reclama a través del mecanismo excepcional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1. Decretar la nulidad de lo actuado a partir del fallo de 22 de julio de 2009, por la cual la Sala de Casación Laboral negó la demanda de amparo impetrada por GLORIA PIEDAD RAMÍREZ PEÑA, EDELMIRA BARRIOS CAPERA, GLORIA TIQUE CAPERA, MERCEDES RODRÍGUEZ YARA, ANGÉLICA TOLE YARA, LUCILA ARICA SÁNCHEZ, OLIVERIO OVIEDO, MARIA DERLY SÁNCHEZ y MERY CAPERA CULMA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2.

Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral, para los efectos previstos en el texto del presente pronunciamiento. 4. Comuníquese lo aquí decidido a las demandantes. CÚMPLASE. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencia T-835 de 2.000 � Así se verifica a folio 12 y ss.