Micelio
T-43832 (09-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 43832 PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ TOQUICA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 284. Bogotá, D.C., nueve de septiembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ TOQUICA, contra el fallo proferido el 14 de julio de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la empresa ALCALIS DE COLOMBIA LTDA., en protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y trabajo.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, lo pretendido por el accionante y la actuación surtida en primera instancia, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “1.-Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo, así como a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados.

Sustentó su pedimento en los hechos que se resumen a continuación: Que Alcalis de Colombia Ltda le reconoció la suma de $266.601 como pensión de jubilación convencional, mediante la Resolución N° 0043 de 23 de abril de 2004, que solicitó el reajuste a la empresa pero que esta lo negó, con el argumento de que la convención colectiva no previó la indexación, ni los incrementos anuales.

Aseguró que, el 6 de marzo de 2006, promovió demanda ordinaria laboral, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá; que en la oportunidad legal la empresa demandada excepcionó “cosa juzgada”, que fue despachada desfavorablemente por el a quo, el 5 de septiembre de 2006, pero que al ser apelada dicha decisión, el Tribunal la revocó, en providencia de 30 de noviembre de 2006, a su juicio, en abierta trasgresión a la normatividad.

Por lo anterior solicita que “el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito proferir sentencia que haga tránsito a cosa juzgada ordenando a Alcalis de Colombia Ltda la indexación de la primera mesada pensional” (Fl. 27 cuad. Anexo). 2.-Por auto de 6 de julio de 2.009, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 13 del cuaderno principal” 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que (i) las consideraciones consignadas por el ad quem en la providencia que discute el actor, quedó claro que éste, con anterioridad, discutió en un proceso de similar naturaleza, la indexación de la primera mesada pensional, cuyo trámite adelantó el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el que se absolvió dicha pretensión, razón por la que la providencia del Tribunal no se muestra caprichosa al declarar probada la excepción de cosa juzgada en el proceso controvertido y establecer que existía identidad de hechos y de pretensiones en uno y otro proceso ordinario laboral, y (ii) el actor acudió tardíamente a la queja constitucional, pues su reclamo principal se erige contra la decisión que declaró la excepción de cosa juzgada, del año 2006, es decir que se evidencia falta de inmediatez entre la fecha en que esta se dictó y aquella en que se inicio esta acción. 3.

El anterior fallo fue impugnado por el apoderado especial del accionante, quien reiteró la protección de las garantías fundamentales invocadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.

La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República, la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos. 3.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige precisamente contra la decisión proferida por el juzgador colegiado. 4.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.

Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que los profirieron; por el contrario, fueron expedidos en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con ellos no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 6.

El razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado. 7. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancias más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido. 8.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 10.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 _1247636078.doc